LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000192
Asunto principal VP01-L-2009-000597

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano LUÍS ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 4.532.374, representada judicialmente por el abogado Nelson Añez, en contra de la sociedad mercantil AGUA DE CALIDAD C. A., sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda por no haber cumplido la parte actora con los requerimientos del despacho saneador aplicado por el juez a-quo.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con las disposiciones de los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, que con la subsanación presentada se encuentran cubiertos todos los extremos de Ley; señala que se presentaron todos los salarios durante los años 2007 y 2008, período en el cual el actor prestó sus servicios, y se hizo un cuadro donde aparecen los salarios del trabajador mes a mes. Manifestó que no sabe que es lo que falta en la subsanación.

Para decidir esta Alzada observa:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de que el escrito libelar no cumpla con los requisitos del artículo 123, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique.

En la especie, en fecha 20 de marzo de 2009 fue presentada la demanda, intentada por el ciudadano Luís Romero en contra de la Sociedad Mercantil Agua de Calidad C.A., señalando el actor, a su decir, que prestó servicios personales, directos y subordinados como Técnico de Mantenimiento de Tanques de Aguas Blancas para dicha empresa.

En fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, haciendo uso del despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante determinar lo siguiente: “1.- Los salarios devengados mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su terminación. 2.- La operación aritmética para obtener la alícuota de utilidades y la incidencia del bono vacacional a los fines de obtener el salario integral. 3.- En relación a los conceptos de 22 días de vacaciones fraccionadas, y los 27,2 días de utilidades, determinar la procedencia de los mismos en relación al año y la operación matemática utilizada.”

El 01 de abril de 2009, la parte actora presentó escrito de subsanación en donde detalló uno a uno los conceptos solicitados, en razón a los días que correspondían con el salario a tomar, determinando de igual forma el método utilizado para determinar el salario integral con las alícuotas utilidades y de bono vacacional, y anexando un cuadro, donde aparecen detallados los salarios mes a mes desde agosto de 2007 hasta agosto de 2008.

Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2009, el a-quo declaró la inadmisión de la demanda, con fundamento en que la parte demandante no subsanó lo ordenado en virtud de no haber precisado el año en que fueron causados los conceptos demandados, alegando la existencia de una incongruencia en lo expuesto por el ciudadano LUÍS ÁNGEL ROMERO RINCÓN.

Para resolver, el Tribunal Superior, considera:

De conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez presentada la demanda, lo cual constituye una de las principales manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción y a promover la actividad jurisdiccional, procede por parte del órgano jurisdiccional un examen de la misma en orden a su admisibilidad o, en su caso, inadmisibilidad, aún cuando considera esta Alzada que el juez no puede rechazar de plano una demanda sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 26 constitucional, sin embargo debe considerarse que si bien los tribunales deben resolver las pretensiones mediante decisiones fundadas en criterios jurídicos razonables, para ello es necesario que la pretensión haya sido formulada de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento procesal.

En tal sentido, el juez debe, de oficio, examinar su propia competencia y, para el caso de que se estimara incompetente, dictará auto declarándolo así, haciéndole saber al demandante el órgano jurisdiccional al que debe dirigirse.

Si por el contrario, se considerara competente, pasará seguidamente a examinar si el contenido de la demanda se ajusta a los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que dichos requisitos no se cumplieren el juez advertirá a la parte, bajo apercibimiento de perención si no los corrige, de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de dos días hábiles después de su notificación, y la desatención del requerimiento efectuado en esos términos ha de llevar, por mandato del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al archivo de las actuaciones, sin que quepa esperar la concesión de un segundo trámite saneador.

En consecuencia, el despacho saneador o trámite de subsanación es un trámite constitucionalmente inobjetable, puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria, no se trata de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano jurisdiccional, siendo que la brevedad del plazo, dos días, es acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales ( Art. 2 LOPT), y su finalidad debe ser la garantía de la admisibilidad de la demanda, asegurando que concurren todos los requisitos esenciales para proceder al debate de la cuestión y a su resolución sobre el fondo.

De lo anterior resulta que existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y el despacho saneador, entendiendo éste como un vehículo destinado a promover la efectividad de aquél derecho fundamental, de allí que el despacho saneador adquiere relevancia constitucional al evitar concluir un proceso sin dar oportunidad a las partes de corregir los defectos que fueren subsanables así como la verificación de la interpretación y aplicación que los tribunales ordinarios efectúan de los requisitos formales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Social, en su función pedagógica ha establecido que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, exhortando a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, por lo que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sentencia caso Orlando José Zambrano Pérez contra Justiniano Antonio Mascareño, Sala de Casación Social, de fecha 03 de julio de 2007).

Ahora bien, en la especie, el Tribunal de la causa ordenó al demandante precisar los salarios devengados mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su terminación, la operación aritmética para obtener la alícuota de utilidades y la incidencia del bono vacacional a los fines de obtener el salario integral; y en relación a los conceptos de 22 días de vacaciones fraccionadas, y los 27,2 días de utilidades, determinar la procedencia de los mismos en relación al año y la operación matemática utilizada.

Al respecto cabe observar que a los efectos de reclamar el pago de la prestación de antigüedad, no es necesario que el demandante señale el número de días que por tal concepto se le deben remunerar, como tampoco la suma total que le correspondería según sus cálculos, pues todo ello forma parte del derecho a aplicar, o como ha señalado la Sala de Casación Social, “es el resultado de la aplicación del derecho correspondiente, por tanto, es al juez a quien corresponde realizar esa determinación ”(Vid. Casación Social Sentencia 1870 del 25/11/2008).

Señalado lo anterior, es de prestar atención, que el Juzgado a-quo no se percató en ningún momento la incongruencia que existe en la demanda con respecto a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, ya que si bien en un principio menciona que comenzó a laborar el 27 de julio de 1997 y que la empresa decidió prescindir de sus servicios el 24 de julio de 2008, posteriormente señala textualmente lo siguiente: “ …agoté el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, oportunidad en cual, la Empresa negó rotundamente el hecho de que yo hubiese trabajado en ningún momento para ella, negó igualmente que mi persona comenzara a prestar servicios el día 27 de julio de 2008, que ejerciera el cargo de mantenimiento de aguas blancas, que devengara un salario promedio de Bs. 117,06 bolívares diarios, así como también que hubiese laborado ininterrumpidamente 11 meses, niega que hubiese sido despedido el 31 de julio de 2008…”.

Como se puede observar, no está claro según el libelo de la demanda, cual fueron las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, sin embargo esto no fue ordenado subsanar por el Juzgado a-quo mediante el despacho saneador, desprendiéndose de lo consignado por el actor a los efectos de cumplir con lo que sí fue ordenado, que prestó, a su decir, sus servicios durante los años 2007 y 2008, cumpliendo a cabalidad con la orden del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al detallar los salarios diarios devengados mes a mes durante esos años en el periodo de agosto de 2007 a agosto de 2008, la forma de determinar el salario integral con sus respectivas alícuotas, y la operación matemática utilizada para calcular los conceptos de vacaciones y utilidades en el período que según su decir fue efectivamente trabajado.

En consecuencia, se declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ordenándose al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda a admitir la demandada, revocándose así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ORDENA al mencionado Juzgado proceda a admitir la demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS ÁNGEL ROMERO en contra de la Sociedad Mercantil AGUA DE CALIDAD C.A. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así revocado el fallo apelado.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a cuatro de mayo de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicado en su fecha a las 08:44 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000078
El Secretario,

_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000192