LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000225
Asunto principal VP01-L-2008-000741


SENTENCIA


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales que instaurara la ciudadana ELBA ROMERO, titular de la cédula de identidad número 15.466.976, frente a TU SITIO. COM y el ciudadano GILBERTO VÍLCHEZ, titular de al cédula de identidad número 1.694.139, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2009 publicó fallo en el cual declaró desistido el procedimiento, en virtud de la inasistencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar.

Contra el fallo de instancia, el 28 de abril de 2009, la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por distribución electrónica efectuada en fecha 04 de mayo de 2009, y en fecha 15 de mayo de 2009 se fijó el cuatro día hábil siguiente a las once de la mañana para la celebración de la audiencia de apelación, en conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de mayo de 2009, día en que correspondía celebrar la referida audiencia de apelación ante la Alzada, la ciudadana ELBA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.466.976, parte actora, asistida en este acto por la abogada Irama Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.202, conjuntamente con el ciudadano GILBERTO JOSÉ VÍLCHEZ, titular de la cédula de identidad número 1.694.139, en su condición de propietario del fondo de comercio TU SITIO. COM y por su propio nombre, parte demandada, asistido en el acto por el abogado Raúl Semprún, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.795, de mutuo acuerdo, llegaron a un convenio de pago, mediante el cual el demandado manifestó su voluntad de cancelar la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes, cancelando en ese acto la cantidad de quinientos bolívares fuertes, mediante cheque número 19309517, librado contra el Banco Banesco, quedando a pagar dos cuotas de quinientos bolívares fuertes cada una, con vencimientos el 21 de junio y 21 de julio de 2009, respectivamente.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, pues en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1. Deben versar sobre derechos litigiosos o discutidos.
2. Que consten por escrito.
3. Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.
4. Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidará la transacción o convenimiento.

Examinados los términos del convenio de pago, cumpliendo este tribunal el deber del juez de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y, comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración de la parte demandante sea reflejo de su voluntad, se evidencia que la demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, aún cuando el escrito presentado por ante este Tribunal es muy escueto, pero sin embargo constan de las actas procesales los términos en que fue planteada la pretensión de la actora, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, este sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del convenimiento celebrado entre las partes en esta causa en la fecha indicada supra, con miras a dar cumplimiento a la sentencia dictada en esta causa, pues consta por escrito y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, procederá a homologarlo, tal como se expresará en el dispositivo del fallo, declarando que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el convenio en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley: 1º) HOMOLOGA el convenio de pago celebrado entre la ciudadana ELBA ROMERO, TU SITIO. COM y GILBERTO VÍLCHEZ, en los mismos términos y condiciones en el establecidos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente, una vez se de total cumplimiento al convenio de pago celebrado.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada en Maracaibo, a veintisiete de mayo de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicado en la misma fecha a las 09:06 horas, quedó registrado bajo el número PJ0152009000101
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA