LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2009-000249
Asunto principal VP01-L-2009-000581
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano NELSON VALECILLOS, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.707.665, representado judicialmente por los abogados Daniel Alvarado, Eslineidys Reyes y Carlos Urdaneta, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2005, anotado bajo el N° 44, Tomo 51ª, representada judicialmente por los abogados Jesús Rincón y Miguel Uban, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2009, en el cual declaró con lugar la demanda intentada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, decisión contra la cual ejerció recurso ordinario de apelación.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos, dándose oportunidad a la demandante para su contradicción, habiendo dictado esta Alzada su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.
En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte demandada, que la notificación que se practicó a la empresa es irrita, por cuanto se notificó a una persona que se encontraba en la empresa llamada Carolina González, la cual no tiene ninguna facultad, ni autorización para ser notificada, ya que el alguacil actuó desconociendo los parámetros legales para hacer una notificación efectiva, ya que lo que hizo fue presentarle el cartel, sin fijarlo en la puerta principal de la empresa, no le vio los datos de identificación a la persona a la cual le hizo entrega del mismo, observando además que el propio alguacil señaló que la ciudadana Carolina González había manifestado que no tenia autorización para recibir la notificación.
Asimismo señaló la parte recurrente, que la notificación debió ser entregada al patrono, a la secretaria o en la oficina de recaudos correspondientes, lo cual tampoco se hizo de esa forma, en virtud de ello es que procedió a apelar, toda vez que según arguye la notificación está viciada, solicitando así, sea repuesta la causa al estado que se logre una válida notificación y se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien señaló que la notificación cumplió claramente con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto así que la empresa se dio cuenta que estaba siendo demandada por lo que procedió a apelar, y que no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar no por faltar el alguacil a las leyes, ya que la misma establece claramente que éste puede consignar la notificación a la persona que se encuentre en la sede de la empresa y que no tiene que ser una persona autorizada para que reciba la notificación, debiendo según su decir la parte demandada decir quién era la secretaria o persona autorizada, no demostrando así los suficientes elementos para que se declare con lugar la presente apelación, cumpliendo el alguacil con la debida notificación ya que fue en una persona que se encontraba en la empresa, en razón de ello, solicita sea declarada sin lugar la apelación.
Observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano NELSON VALECILLOS, interpuso demanda frente a la sociedad mercantil INVERSIONES SABO, C.A, que correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
Admitida la demanda el 20 de marzo de 2009, se ordenó la notificación de la demandada, en la persona de la ciudadano Franklin Revilla, en su carácter de Presidente, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, de la constancia que agregue la secretaria en autos de haber realizado la notificación ordenada.
En fecha 06 de abril de 2009, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado en fecha 01 de abril de 2009, a la sede de la empresa demandada, ubicada en la Av. 15ª, entre calles 72 y 73, Edif. Adriana, Local N° 1, en la Jurisdicción del Municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia, informando que fue imposible practicar la notificación mediante cartel en la personal del ciudadano Franklin Revilla, en su carácter de Presidente de la referida empresa, debido a que presente en el sitio, siendo las 10:12 am, después de haberse identificado y expuesto el motivo de su visita fue atendido por la ciudadana Carolina González, quien funge como encargada, quien le informó que el ciudadano solicitado no se encontraba en ese momento de su presencia, por lo que procedió a hacerle entrega de la copia en original del cartel de notificación, la cual recibió, leyó y se negó a firmar indicándole que no estaba autorizada para ello, seguidamente procedió a fijar el cartel original de igual contenido en la puerta principal de la empresa, asimismo, consignó copia en original del cartel sin su respectivo acuse de recibo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de abril de 2009, la Secretaria del Tribunal certificó la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada.
En fecha 24 de abril de 2009, se procedió a efectuar la distribución pública de las audiencias preliminares, fijadas para las 09:15 am, en la Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora Nelson Valecillos asistido por el abogado Carlos Urdaneta, asimismo, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró con lugar la demanda intentada, condenando a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 9 mil 782 bolívares fuertes con 96 céntimos, más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.
En fecha 06 de mayo de 2009, el ciudadano Franklin Revilla, en su carácter de representante de la parte demandada asistido por el abogado Jesús Rincón, otorgó poder apud-acta a los abogados Jesús Pirela y Miguel Uban, en la misma fecha se dio por notificado y procedió a apelar de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa:
La notificación en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público, lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada.
Vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, la misma se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en el ciudadano Franklin Revilla, en su condición de presidente, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a éste ciudadano, sino a una persona que dijo ser encargada en la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó con exactitud el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada INVERSIONES SABO, C.A.
Sobre la notificación, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0383, de fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 07-1183, sentó:
…“Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringió los referidos artículos, al no ordenar la reposición de la causa, en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la notificación de la empresa demandada. Aduce la parte recurrente que si bien el cartel fue fijado en la sede de la empresa por el Alguacil, este funcionario no entregó la copia del mismo a la secretaria de la accionada, ni identificó correctamente a la persona a la cual se la entregó, pues no dejó constancia de la cédula de identidad de ésta, lo que acarreó que la empresa accionada no estuviese debidamente notificada y por ello, al no estar en conocimiento de la causa incoada en su contra, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar.
Respecto a lo denunciado, en la sentencia recurrida, se estableció:
(…) En el caso concreto bajo estudio vemos que corre inserto al folio 37 del expediente actuación suscrita por el funcionario Alguacil Titular Nelson Abache, del cual se extrae “…Una vez en la dirección indicada me entrevisté con el ciudadano (a) JORGE SALAZAR, en su carácter de empleado de la demandada, a quine (sic) le hice entregal (sic) del cartel de notificación el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo siendo las 9:30 a.m.
Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijé una copia del cartel de notificación..."; siendo así se evidencia que el cartel de notificación fue recibido de manera conforme por el ciudadano Jorge Salazar, manifestando su carácter de empleado de la demandada, adminiculando la actuación judicial con lo expuesto por la parte demandada en el desarrollo de esta audiencia se corrobora que el mencionado ciudadano efectivamente ostentaba el carácter de empleado, ejerciendo el cargo de mensajero de la recepción, aduciendo que el mismo se encontraba cumpliendo el preaviso de ley y que para la presente fecha no es empleado de la demandada, argumentos con los cuales lejos de desvirtuar, corrobora el carácter de empleado de la demandada para el momento de la práctica de la notificación, por lo que si bien en la actuación judicial no se hace alusión al medio por el cual el Alguacil verifica la identidad del mismo, siendo ello un criterio sustentado por esta Alzada, ha sido ratificado por la propia demandada que el ciudadano Jorge Salazar, era empleado de la demandada y desempeñaba el cargo antes referido. Adicionalmente, se verifica según la actuación judicial que se cumplió con la fijación del cartel de acuerdo a los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre lo cual no hizo alusión alguna la parte demandada. (…). En sincronía con lo anterior, este Juzgador concluye que es ajustada a derecho la notificación practicada a la parte demandada por cuanto la misma cumple con los extremos previstos por el legislador adjetivo del trabajo en el artículo 126, en concordancia con los desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”
Este Tribunal observa que la parte demandada apelante, acompañó copia de los estatutos de la demandada, en los que se advierte que la representación legal de la misma reposa en los ciudadanos Franklin Revilla, quien funge como Presidente y Silva Gutiérrez quien funge como Vice-Presidente, entre los cuales no se encuentra la mencionada ciudadana Carolina González, por lo que evidentemente la copia del cartel no fue entregada a los representantes legales de la accionada, al empleador, así pues, conforme al artículo 126 citado supra, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y deberá dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en ese artículo así como de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, tomando en consideración respecto de éste hecho que para que la notificación pueda hacerse conforme a derecho, es decir, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando como base los parámetros establecidos en dicho artículo 126, el alguacil ha debido constatar que la persona que recibió la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, en este caso, INVERSIONES SABO, C.A., para lo cual debió solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que lo demostrara, todo con la finalizad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa, con lo cual la misma no podría cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Lo anterior se deriva, en virtud de que si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para que dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos sean auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia.
Ahora, si bien el dicho del alguacil en cuanto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad en virtud de haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, ello no obsta para que el mismo se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles, en consecuencia, visto como ha sido lo señalado por el alguacil en su exposición, la cual corre inserta al folio 13 del expediente, este Tribunal encuentra que la notificación practicada a la empresa demandada adolece de vicios, puesto que se ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, además de tener la certeza que ésta se encuentra autorizada para tales fines, pudiendo constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, por cuanto tan sólo procedió a mencionar su nombre y el cargo que presuntamente desempeñaba, es decir, de encargada, entonces, pudo haberse tratado de cualquier persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, no siendo posible verificar, en la especie, de donde corrobora el funcionario que la persona que se negó a firmar sea Carolina González y que labore en la empresa. De manera que, la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada.
Sobre este particular, observa este Tribunal que el funcionario encargado de practicar al notificación debe verificar que la persona que recibe el cartel es quien dice ser, lo cual deberá hacer a través de cualquier medio de identificación, para lo cual el funcionario tiene suficiente facultad para requerir que la persona se identifique para determinar que la persona que recibe el cartel sea quien dice ser.
En consecuencia, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano NELSON VALECILLOS, frente a la sociedad mercantil INVERSIONES SABO, C.A.
SE ANULA el fallo apelado.
SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad para que se celebre la Audiencia Preliminar lo cual habrá de hacer el mismo día en que reciba el expediente para ser celebrada el décimo día hábil siguiente al día en que se realice la fijación, exclusive, a la hora que considere el Tribunal de conformidad con la disponibilidad de su agenda para ese día, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a veintiséis de mayo de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
____________________________
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
_____________________________
Rafael H. Hidalgo Navea
Publicado en su fecha a las 10:53 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000098
El Secretario,
______________________________
Rafael H. Hidalgo Navea
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2009-000249
|