LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2008-000666
Asunto principal VH01-S-1998-000001
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana AIDA CAMARGO, portador de la cédula de identidad No. E-81.766.992, representada judicialmente por los abogados Segundo José Páez, Rouselvet García, José Pineda, Eulio Paredes y Leonel Galindo, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUÍS ESPELOZIN S.R.L. (I.C.E.L.E.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 1982, bajo el No.47, Tomo 31-A, representada judicialmente por el abogado Rodolfo Ocando, actuando como tercero interviniente la sociedad mercantil INVERSIONES TALENTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1990, bajo el No.48, Tomo 16-A, representada judicialmente por el abogado Carlos Malave; sentencia que declaró con lugar la oposición al embargo formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES TALENTO C.A.
Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, que se violaron los principios de la tercería establecidos en los artículos 52, 53, 54 y 55 de la Ley Adjetiva laboral, en concordancia con los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que no se pronunció sobre los alegatos referidos a la nulidad del acta de asamblea que vendió las cuotas de participación de la empresa demandada, así como no se pronunció con respecto a la sustitución de patrono, ya que es evidente que se configuró un fraude procesal. Aduce que en los folios 486 y 498, el representante del tercero opositor se dio por notificado tanto por la empresa ICELE, como por Inversiones Talento C.A.. Manifestó que el tercero dice que el inmueble no es de ICELE sino de Inversiones Talento C.A., pero esta última empresa también se dedica al ramo de la educación. Aduce que ICELE le vendió a Inversiones Talento C.A. sus acciones, y que una misma persona representa a las dos empresas.
Ahora bien, para decidir esta Alzada observa:
Haciendo un recorrido de las actas se evidencia lo siguiente:
1.-En fecha 06 de mayo de 1998 la ciudadana Aida Camargo interpuso en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUÍS ESPELOZIN S.R.L. (I.C.E.L.E.), demanda por calificación de despido.
2.- En fecha 17 de diciembre de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la calificación de despido (folios del 80 al 88).
3.- En fecha 13 de marzo de 2000 el Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia confirmó la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia (folios del 100 al 106).
4.- En fecha 21 de abril de 2000 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 160 y 161), procedió a embargar ejecutivamente un inmueble ubicado en al calle 91-B antes Febres Cordero de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el número 7-24, el cual según el mencionado Juzgado era propiedad de la demandada ICELE y fue adquirido en fecha 25 de noviembre de 1993 según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.47, Protocolo Primero, Tomo 27.
5.- En fecha 07 de agosto de 2000 (folios 213 y 214), el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló que el inmueble que fuera objeto del embargo en el presente juicio le pertenece a Inversiones Talento C.A. y no a la empresa demandada, por lo tanto resulta imposible ordenar librar un cartel de remate sobre dicho inmueble, por cuanto el mismo pertenece a una empresa que no tiene nada que ver en este proceso.
6.- En fecha 10 de octubre de 2000 el abogado Carlos Malavé en su carácter de representante judicial de la empresa Inversiones Talento C.A. (folios del 215 al 217), consignó escrito donde ejerce oposición de tercero con respecto al inmueble embargado, señalando que en actas consta documento protocolizado de fecha en fecha 25 de noviembre de 1993 (documento en el se basó el Juzgado ejecutar para proceder al embargo), donde consta fehacientemente que el inmueble es de su propiedad.
7.- En fecha 30 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la oposición de tercero (folios del 255 al 263), donde alegó en primer lugar el hecho de que se había configurado una sustitución de patrono, en virtud de que los socios y dueños de la Unidad Educativa ICELE, Arturo Sánchez y Adelina de Sánchez le venden la totalidad de sus acciones a José Borges, y éste a su vez le vende, cede y traspasa a la sociedad mercantil Inversiones Talento C.A., la cual continúa realizando las labores de la empresa Unidad Educativa ICELE, constituyendo todos estos actos, a su decir, la institución de la sustitución de patrono, trayendo como efectos jurídicos la responsabilidad solidaria para con los trabajadores del patrono sustituido, el primer año para los tres patronos actuantes en el acto jurídico que conforma la sustitución de patrono, y después del año, la responsabilidad para con los trabajadores y empleados la asume el último patrono sustituyente, todo de conformidad con los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, en el supuesto negado de que el Tribunal llegase a considerar la inexistencia de la sustitución de patrono, ejerció de forma subsidiaria y a todo evento, por vía accidental la acción de anulabilidad de la venta, cesión y traspasos, que los socios y dueños de la Unidad Educativa ICELE, Arturo Sánchez y Adelina de Sánchez le hicieron a José Rafael Borges y que éste a su vez le hiciera a la sociedad mercantil Inversiones Talento C.A., por cuanto todos estos actos se presumen que han sido realizados en fraude de los derechos de la demandada, según el artículo 1.279 del Código Civil.
Abierta la incidencia a pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho y al efecto promovió el mérito favorable de las actas procesales, documental consistente en los expedientes de las sociedades mercantiles Instituto de Capacitación Educativa Luis Espelozín SRL e Inversiones Talento y solicitó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a afecto de que fuera remitida al Tribunal copia certificada de dichos documentos.
8.- De su parte, la tercera opositora en fecha 12 de julio de 2002 (folios del 270 al 290), la representación judicial de Inversiones Talento C.A. expuso lo siguiente:
En primer lugar señaló en cuanto a la sustitución de patrono opuesta, que los argumentos en que la fundamenta no tienen basamento jurídico alguno, ya que el demandante con sus argumentos parte de una premisa totalmente falsa desde el punto de vista jurídico, ya que considera que Inversiones Talento C.A. por ser la única socia del Instituto de Capacitación Educativa Luís Espelozin ICELE S.R.L., es simultáneamente propietaria de la Unidad Educativa denominada ICELE, cuando ello no es verdad ya que se está en presencia de dos personas jurídicas totalmente distintas, capaces de adquirir derechos y de contraer obligaciones.
Aduce que ciertamente existen dos personas jurídicas, una denominada Instituto de Capacitación Educativa Luís Espelozin ICELE S.R.L. cuyo capital social esta representado por 250 cuotas de capacitación las cuales pertenecieron a Inversiones Talento C.A., y otra denominada Inversiones Talento C.A., quien como persona jurídica fue propietaria de 250 cuotas de participación que constituyen y representan la totalidad del capital social del Instituto de Capacitación Educativa Luís Espelozin ICELE S.R.L., las cuales fueron vendidas a la ciudadana Margarita Olivero, o dicho en otros términos, Inversiones Talento C.A. como persona jurídica fue socia del Instituto de Capacitación Educativa Luís Espelozin ICELE S.R.L., y ésta a su vez es propietaria y fomenta una Unidad Educativa denominada ICELE, pero en modo alguno la simple circunstancia de que una persona natural o jurídica sea socia o accionista en una sociedad mercantil se traduce ipso iure que es a su vez propietaria del patrimonio que le pertenezca a la sociedad mercantil donde sea socia o accionista.
De tal manera que, Inversiones Talento C.A. fue socia en el Instituto de Capacitación Educativa Luís Espelozin ICELE S.R.L., pero jamás ni nunca propietaria de la Unidad Educativa ICELE, porque éste Instituto de enseñanza siempre ha pertenecido y pertenece al Instituto de Capacitación Educativa Luís Espelozin ICELE S.R.L.
En segundo lugar, con respecto a la acción de anulabilidad de la venta de acciones realizadas por los socios Arturo Sánchez y Adelina Chacín de Sánchez al ciudadano José Rafael Borges, y la de éste a Inversiones Talento C.A.; aduce que es inadmisible legalmente que en el trámite de una incidencia en un juicio pretenda alguna de las partes ejercer alguna acción, sea cual sea la naturaleza, como acción principal o por vía de reconvención, o dicho en otros términos, se estaría violando el orden público procedimental o las formas con que el legislador ha revestido el trámite de los juicios, y por vía de consecuencia infringiéndole a Inversiones Talento C.A. la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa si con motivo de la presente oposición de terceros incidental se admitiera por vía de reconvención que alguna de las partes, en este caso, el demandante intentara por vía de reconvención la presente acción de anulabilidad que ha ejercido, cuando ello solo es permitido mediante demanda formal que ponga en movimiento al tribunal competente, en ejercicio del derecho a una tutela efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional o en conformidad con esta mismo imperativo legal, mediante reconvención o mutua petición en el juicio principal, pero jamás ni nunca ejercer acción o reconvención en una incidencia que se sustancia dentro de un juicio principal.
Con el referido escrito se acompañaron las siguientes documentales que rielan del folio 291 al 322:
Documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 1986 del Instituto de Capacitación Educativa Luís Espelozin ICELE S.R.L., donde Arturo Sánchez y Adelina de Sánchez, le venden 125 cuotas de participación al ciudadano Rafael Borges.
Acta de Asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de marzo de 1992 del Instituto de Capacitación Educativa Luís Espelozin ICELE S.R.L., donde el ciudadano José Rafael Borges le vende a Inversiones Talento C.A. la totalidad de las cuotas de participación de la empresa, que ascienden a 250.
Acta Constitutiva del Instituto de Capacitación Educativa Luís Espelozin ICELE, registrada en fecha 21 de junio de 1982, donde se evidencia que sus socios son los ciudadanos Arturo Sánchez y Adelina de Sánchez.
Documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de marzo de 1992 del Instituto de Capacitación Educativa Luís Espelozín ICELE S.R.L., donde el ciudadano José Rafael Borges le vende a Inversiones Talento C.A. 250 cuotas de participación.
Documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2000, donde la sociedad mercantil Inversiones Talento C.A. le cede y traspasa todas sus cuotas de participación correspondientes al capital social del Instituto de Capacitación Educativa Luís Espelozín ICELE S.R.L., a Olga Margarita Olivero.
Documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de febrero de 1999, del Instituto de Capacitación Educativa Luís Espelozin ICELE S.R.L., donde los ciudadanos Arturo Sánchez y Adelina de Sánchez le venden al ciudadano José Rabel Borges las restantes 125 cuotas de participación del Instituto en cuestión.
9.- En fecha 06 de agosto de 2008 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la oposición de tercero formulada por la sociedad mercantil Inversiones Talento C.A., en virtud de que el bien inmueble embargado es propiedad de la mencionada empresa y no de la demandada Instituto de Capacitación Educativa Luís Espelozin ICELE S.R.L.
Ahora bien, delimitado el trayecto de las actuaciones en la causa que se ventila, esta Alzada observa en primer lugar, que siendo la empresa demandada el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUÍS ESPELOZIN S.R.L. (I.C.E.L.E.), son los bienes de éste los que constituyen la prenda común de sus acreedores (Art. 1864 del Código Civil), por lo que son éstos sobre los cuales debió recaer la medida de embargo ejecutivo decretada en esta causa, de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, se observa que en el acta de embargo de fecha 26 de abril de 2000 (folios 160 y 161), se señaló como de la propiedad de la demandada, para ser embargado ejecutivamente un inmueble situado en la calle 91B (antes Febres Cordero) de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo, distinguido con el número 7-24, con los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Eugenio Germinal; Sur, Calle 91-B (antes Febres Cordero); Este, Casa que es o fue de Ernestina Sulbarán y Oeste, casa que es o fue de Julio Campbell, y se señala como adquirido por la demandada en fecha 25 de noviembre de 1993, No. 47, Protocolo Primero, Tomo 27, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, respecto del cual, cursa en actas del folio 188 al 211, la certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en razón a solicitud hecha por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2000, en la cual se señala que dicho inmueble aparece escriturado como de la propiedad de Inversiones Talento C.A., adquirido por esta por documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro el 09 de febrero de 1993, bajo el número 22, Tomo 14 del Protocolo Primero, de lo cual se evidencia que el inmueble embargado, al momento de practicarse la medida no pertenecía a la empresa accionada.- Así se establece.
Si se analiza el documento de fecha 25 de noviembre de 1993, registrado bajo el No.43, Protocolo 1°, Tomo 27, señalado por la parte actora como data de la propiedad del inmueble ejecutado, se observa que el mismo se refiere a una constitución de hipoteca de primer grado y Anticresis a favor del Banco Hipotecario Mercantil C.A. hasta por la cantidad de Bs. 5.600.000,oo para garantizar el préstamo otorgado por la suma de Bs. 2.800.000,oo. y del mismo se evidencia la existencia de varios inmuebles que fueron hipotecados, uno ubicado en la calle 91-B (antes Febres Cordero), signada con el No. 7-24 en jurisdicción de la antes denominada Parroquia Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado por ante esa oficina según documento de fecha 09 de febrero de 1993, bajo el No.22, Tomo 14, Protocolo 1°, perteneciente a Inversiones Talento C.A. y otros dos, pertenecientes al INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUIS ESPELOZÍN SRL, situados en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, situados en la avenida 7, antes Vargas, distinguidos con los números 91-A-56 y 91-A-60, y que pertenecen a este por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el No. 33, Tomo 33 del Protocolo Primero, de lo cual se evidencia que desde un principio la medida fue ejecutada sobre un inmueble propiedad de Inversiones Talento C.A., y no se ejecutó sobre los inmuebles propiedad del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUIS ESPELOZÍN SRL, los cuales fueron vendidos mediante documento protocolizado el 15 de marzo de 2000 por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, por la ciudadana Olga Margarita Rivero en representación de la demandada, a la ciudadana Leonidas Silva, tal y como consta de los folios del 138 al 141. Así se establece.-
De lo anterior puede concluir este sentenciador que ciertamente la medida de embargo ejecutada en esta causa recayó sobre un inmueble que no era de la propiedad de la empresa ejecutada. Así se declara.
En cuanto al alegato de la parte actora conforme al cual se había configurado una sustitución de patrono, en virtud de que los socios y dueños de la Unidad Educativa ICELE, Arturo Sánchez y Adelina de Sánchez le venden la totalidad de sus acciones a José Borges, y éste a su vez le vende, cede y traspasa a la sociedad mercantil Inversiones Talento C.A., la cual continúa realizando las labores de la empresa Unidad Educativa ICELE, observa el tribunal que en conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.
El artículo 89 eiusdem, establece lo siguiente: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.”
El artículo 91 ibidem expresa: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste…”
La sustitución de patrono puede producirse, por acto inter vivos o mortis causa y puede ser total o parcial., siendo total cuando la transferencia involucra la totalidad de la empresa, es decir la transferencia de la casa matriz, de las sucursales, de las agencias, etc., y será parcial, cuando involucra una parte de la empresa, una o más dependencias, agencias o sucursales. Pero en ambos casos, es necesario que tanto la totalidad como la parte transferida constituya una unidad jurídico económica.
Observa este Juzgador que de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUIS ESPELOZIN SRL fue constituida el 21 de junio de 1982 según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No.47, Tomo 31-A, bajo la denominación de INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUZ ESTUDIANTIL SRL, siendo sus socios los ciudadanos Arturo Sánchez Quintero (230 cuotas de participación) y Adelina Chacín de Sánchez ( 20 cuotas de participación) , posteriormente según consta de documento inscrito en el mismo registro el 10 de julio de 1986, bajo el No. 33, Tomo 43-A, Arturo Sánchez Quintero vende 125 cuotas de participación a José Rafael Borges Villasmil, y posteriormente por documento inscrito en el mismo registro el 9 de junio de 1989 bajo el No. 9, Tomo 21-A, el nombrado José R. Borges Villasmil se convierte en el único socio del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUIS ESPELOZIN SRL, aún cuando la venta de cuotas de participación no es inscrita en el Registro Mercantil sino el 19 de febrero de 1992, bajo el No.6, Tomo 23-A, y posteriormente, por documento inscrito el 5 de marzo de 1992, bajo el No. 44, Tomo 22-A, las cuotas de participación son adquiridas en su totalidad por la sociedad mercantil INVERSIONES TALENTO C.A., y es designado Director gerente el ciudadano Manuel Valencia.
Luego, en fecha 14 de febrero de 2000, por documento inscrito bajo el No. 66, Tomo 6-A, INVERSIONES TALENTO C.A., vende sus cuotas de participación a la ciudadana OLGA MARGARITA OLIVERO, quien se convierte en la única accionista del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUIS ESPELOZIN SRL, y en su Director Gerente.
De otra parte, en cuanto a INVERSIONES TALENTO C.A., la misma fue constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 21 de febrero de 1990, bajo el No. 48, Tomo 16-A, constando del expediente de la compañía que su Presidente es el ciudadano Manuel Valencia y que en fecha 16 de febrero de 2000, en documento inscrito bajo el No. 7, Tomo 7-A, Inversiones Talento C.A., traspasó las cuotas de participación que tenía suscritas en el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUIS ESPELOZIN SRL, a la ciudadana OLGA MARGARITA OLIVERO.
Así las cosas tenemos que durante la relación laboral de la demandante que se inició en fecha 04 de enero de 1993 y finalizó el 30 de abril de 1998, cuando esta se inició la única socia de la empresa demandada era Inversiones Talento C.A. y cuando ya la causa había sido sentenciada en primera instancia (17 de diciembre de 1999), Inversiones Talento C.A., en fecha 14 de febrero de 2000, vendió sus cuotas de participación a Olga Margarita Olivero, siendo la causa sentenciada en segunda instancia en fecha 13 de marzo de 2000, de lo cual deriva que entre el 05 de marzo de 1992 y el 16 de febrero de 2000, existió entre Inversiones Talento C.A. y el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUIS ESPELOZIN SRL, una unidad económica, donde el ente controlante era Inversiones Talento C.A., bajo una dirección común, ejercida por el ciudadano MANUEL VALENCIA VILLALOBOS.
En consecuencia, en la especie no se produjo la sustitución de patronos entre el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUIS ESPELOZIN SRL e INVERSIONES TALENTO C.A., pues cuando se inició la relación laboral ya Inversiones Talento C.A., desde muchos años antes, era la única socia del Instituto accionado, situación que persistió durante toda la relación de trabajo y cesó el 14 de febrero de 2000, luego que ya había terminado la relación laboral, y al momento de ejecutarse la medida ya Inversiones Talento C. A. no era la socia de la empresa demandada.
Ahora bien, la existencia de la unidad económica entre Inversiones Talento C. A. y el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUIS ESPELOZÍN SRL, no es el caso que ha sido sometido al conocimiento de la Alzada.
La sustitución de patronos, como bien lo indica el articulado ya trascrito, establece claramente los requisitos que deben cumplirse para que se produzca la sustitución de patronos:
1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. En el presente caso, se evidencia que existe la constitución de dos empresas, con capital social, inventario, que aún cuando por un tiempo tuvieron la misma administración, actualmente se trata de administraciones diferentes. En consecuencia, no existe sustitución del patrono sino cuando la persona jurídica del empleador desaparece absorbida por el segundo que conserva la empresa.
2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. Es decir, que la empresa sustituida asuma la carga económica, tanto activa como pasiva de la empresa sustituyente.
3.- Asimismo, es necesario para que se perfeccione la figura laboral bajo estudio que al trabajador se le notifique, ya que sin la misma, no llega a perfeccionarse la cesión de los contratos de trabajo, integrados al patrimonio transferido, ni tiene efecto contra esos trabajadores, la pretendida sustitución del patrono.
4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida, pudiendo observarse del acta de embargo y de la inspección judicial evacuada en fecha 31 de mayo de 2001 (folios 231 en adelante), por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, que para el momento de la inspección, el Instituto no estaba en funcionamiento.
Para que exista la sustitución de patrono, no basta que el empresario venda los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles y enseres, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económico jurídico o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica-jurídica; en el primer caso, la sustitución del patrono es total, en el segundo, sólo opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida (Mario de La Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo. Pág. 785 y SS).
Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito y oneroso, ínter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago, o, en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicio). La sustitución de patronos se caracteriza por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio o para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores.
Señala el autor Rafael Alfonso Guzmán, que no existe sustitución de patronos: a) Por cambio de directores o gerentes; b) Por venta de la materia prima de la empresa; c) Cuando el trabajador se traslada voluntariamente de una a otra empresa del mismo holding; d) Cuando cambian de propietario las acciones de la sociedad mercantil que actúa como patrono por traspaso a otra sociedad mercantil sin que se modifique con ello la denominación y objeto social de la primera; e) En los casos de cesión de cuotas sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, ni en los consorcios, en que dos o más sociedades mercantil se asocian para un determinado fin común, conservando cada una su personalidad independiente, pero si existe en caso de fusión, si de ésta sobreviene una nueva sociedad, distintas de las fusionadas (Vid. Rafael Alfonso Guzmán “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Décimo Cuarta Edición, Caracas 2006)
En consecuencia, considera este Juzgador que no existe sustitución de patrono en el presente caso por las razones antes expuestas entre El INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUIS ESPELOZÍN SRL e INVERSIONES TALENTO C. A. Así se declara.
Finalmente, en cuanto al alegato de la parte actora de que en el supuesto negado de que el Tribunal llegase a considerar la inexistencia de la sustitución de patrono, se ejerce de forma subsidiaria y a todo evento, por vía incidental la acción de anulabilidad de la venta, cesión y traspasos, que los socios y dueños de la Unidad Educativa ICELE, Arturo Sánchez y Adelina de Sánchez le hicieron a José Rafael Borges y que éste a su vez le hiciera a la sociedad mercantil Inversiones Talento C.A., por cuanto todos estos actos se presumen que han sido realizados en fraude de los derechos de la demandada, según el artículo 1.279 del Código Civil, observa este tribunal que este artículo está referido a la acción pauliana, que junto con la acción oblicua (Art.1278 C.C.) y a la acción por simulación (Art.1281 C.C.), tienden a la conservación del patrimonio del deudor, concibiéndola como una proyección del deber del deudor de mantener o preservar la solvencia del patrimonio.
La responsabilidad patrimonial, señala la doctrina, existe desde la constitución de la obligación, o sea, con anterioridad a su ejecución, sin que esto implique para su titular el deber de mantenerlo incólume, mientras que la acción pauliana mira al ulterior momento de la ejecución de la obligación y va dirigida a complementar la garantía del acreedor lesionado, al volver a colocar las cosas en la situación cuando se encontraban cuando un acto que el deudor cumpla sobre su patrimonio lesione el derecho de ese acreedor, lo cual coloca el perjuicio del acreedor como la pieza básica de la pauliana ( FERNÁNDEZ CAMPO, Juan Antonio. El fraude de acreedores: la acción pauliana en Estudia Albornotiana. Bolonia 1998., pags. 301 y siguientes).
Al respecto, observa este sentenciador que la acción invocada por la actora como ejercida por vía incidental, dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y en criterio de este sentenciador debe ser ejercida en forma autónoma, no por la vía incidental, como pretende la actora, de allí que no resulta procedente el ejercicio de la acción pauliana en esta causa. Así se establece.
Por lo expuesto, surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CON LUGAR la oposición de tercero formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES TALENTO C. A. en contra de la medida ejecutiva de embargo decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de abril de 2000, y ejecutada por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de abril de 2000, en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana AIDA CAMARGO en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUÍS ESPELOZIN S.R.L. (I.C.E.L.E.), en consecuencia, se levanta la medida ejecutiva de embargo, ejecutada en esta causa en fecha 26 de abril de 2000 sobre un inmueble propiedad de Inversiones Talento C.A., situado en la calle 91-B, número 7-24, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado en actas. SE CONFIRMA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintiséis de mayo de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 12:30 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000099
El Secretario,
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2008-000666
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