LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000108
Asunto principal: VP01-L-2000-000017


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2009 por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JESÚS ESPINA, representado judicialmente por los abogados Emercio Aponte Sulbarán, Marlon Castellano, Emercio Aponte Núñez y Juan Carlos Velandria, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Instituto Autónomo domiciliado en Caracas, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de diciembre de 1979, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2529, Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 1979, carácter que consta en el Decreto No.29, de fecha 25 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.650 del 26 de febrero del mismo año, representado judicialmente por los abogados Ricardo Chavier, Nayilde Criollo, Mirna Magallanes, Josgre Hernández, Amira Romero, Janeth Díaz, Carlos Carrillo, Alejandro Soto, Carmen Espina, Gabriel Mejías, Glendamar Ayala, Marianne López, Detsy Niño, Miguel Carrasquel, Luís Jiménez, Roxana Marcano, Deyanira Henríquez, Myrna Magallanes, Thais Arias, Ada Urdaneta, Janeth Díaz, Ana Camino y Yelineth Vargas, pretensión que fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 12 de mayo de 2009, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el 19 de mayo de 2009, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

I. DEL LITIGIO
Alegatos de la parte actora

Señala que el día 29 de diciembre de 1962, ingresó a prestar sus servicios en el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ocupando el cargo de Marino de Embarcación, culminando la relación de trabajo el día 07 de mayo de 1999.

En fecha 01 de julio de 1997, el Instituto emitió una resolución signada con el N° P-029, donde le concede al actor la jubilación a partir del día 16 de julio de 1997, jubilación que vino a hacerse efectiva el día 15 de marzo de 1999.

Aduce que el Instituto Nacional de Canalizaciones, al momento del cálculo de las prestaciones sociales, tomó como fecha de terminación de la relación laboral el día 16 de junio de 1997, cuando en realidad siguió prestando servicios para la patronal hasta el día 14 de marzo de 1999, que es cuando realmente se hizo efectiva la jubilación, por lo cual el Instituto Nacional de Canalizaciones debió tomar en cuenta el lapso comprendido entre el 16 de junio de 1997 al 14 de marzo de 1999 para el cálculo de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales deben ser pagadas con el salario del mes inmediatamente anterior a la fecha en que nace el derecho a percibirlas, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

El equivalente a 1.080 días de salario por concepto de indemnización de Antigüedad Acumulada, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por disponerlo el literal a) del articulo 666 de la referida Ley, en base al salario mensual de Bs. 811.865,14; a lo cual se le adiciona la doceava parte del bono vacacional establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo concepto monta a la cantidad de Bs. 438.247,20, siendo la doceava parte la cantidad de Bs. 36.520,60 mensuales. Igualmente se le debe adicionar la doceava parte de las utilidades convencionales que ascienden a la cantidad de Bs. 280.000,oo anuales; siendo la doceava parte la suma de Bs. 23.333,33, mensuales. Que los anteriores conceptos hacen un salario diario de Bs. 29.087,oo, que multiplicados por los 1.080 días de salario, hace un total por este concepto de Bs. 31.381.156,oo.

La Compensación por Transferencia establecida en el ordinal b) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 390 días de salario calculada al promedio salarial correspondiente al mes de diciembre de 1996, que era de Bs. 689.641,44 mensual; igualmente hay que adicionarle la doceava parte del bono vacacional y de las utilidades, por consiguiente el salario normal devengado al día 31 de diciembre de 1996, asciende a la cantidad de Bs. 715.045,53 mensuales, es decir un salario diario de Bs. 23.834,85, que multiplicados por los 396 días, dan un total de Bs. 9.295.591,89.

Por concepto de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el equivalente a 122 días de salario correspondiente al mes que se hizo efectiva la jubilación, es decir, marzo de 1999, de Bs. 25.491,88 diarios, mas la doceava parte del bono vacacional y la doceava parte de las utilidades, por lo que reclama por este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.151.908,14.

Por concepto de Vacaciones Vencidas, el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs. 25.491,88, en base al ultimo salario devengado de Bs. 191.189,11 semanal, por lo cual le adeuda la cantidad de Bs. 764.756,43 por concepto de vacaciones vencidas, comprendidas entre mayo de 1997 al mes de mayo de 1998, de conformidad con la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Por concepto de Bono Vacacional vencido, el equivalente a 40 días de salario a razón de Bs. 25.491,88, de conformidad con la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 1.019.675,oo, comprendido entre el mes de mayo de 1.997 al mes de mayo de 1.998.

Por concepto de Vacaciones vencidas el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs. 25.491,88, tomando como base el último salario devengado, equivalente a Bs. 191.189,11 semanal, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 764.756,40 por concepto de vacaciones vencidas comprendidas entre el mes de mayo de 1998 al mes de mayo de 1999, conforme a la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Por concepto de Bono vacacional, el equivalente a 40 días de salario a razón de Bs. 25.020,53, de conformidad con la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que se adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 1.019.675,00, comprendido entre el mes de mayo de 1.998 al mes de mayo de 1.999.

Por concepto de Pensión de Jubilación, solicita que conforme a la Cláusula 89 del Contrato Colectivo del Trabajo, se ajuste tomando como base el promedio de lo devengado el ultimo año de labores efectivas, distribuido o discriminado en la siguientes forma: el salario devengado semanalmente, por lo que tomando las ultimas 52 semanas de labor que asciende a la cantidad de Bs. 8.895.691.37, al cual se debe incluir la doceava parte del bono vacacional, mas la doceava parte de los aguinaldos contractuales, obteniendo el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio activo es de Bs. 994.906,70, y a los efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación, debe aplicársele el 80% obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 795.925,36, y debe adicionársele un incremento equivalente de un 20%, decretado por el Presidente de la Republica, el día 26 de abril de 1999, decreto N° 53.338, debiendo quedar en definitiva su pensión de jubilación en la cantidad de Bs. 955.110,43 mensuales.

Reclama diferencia por pago de Pensión de Jubilación, por cuanto existe una diferencia entre el monto del concepto de pensión de jubilación que actualmente percibe y lo que realmente le corresponde, la cantidad de Bs. 4.695.176,73.

Manifiesta igualmente el demandante que como diferencia en el pago de aguinaldos, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.447.291,74 por diferencia correspondiente al año 1999, la cual obtuvo de multiplicar la cantidad de Bs. 31.837,oo, correspondiente al promedio diario que por pensión de jubilación le corresponde al demandante, por 110 días, que el Instituto cancela como aguinaldo contractual a sus trabajadores, que se obtiene de la suma total de Bs. 3.502.072,00, a cuya cantidad debe restársele Bs. 2.054.779,83, por haberla recibido con anterioridad.

Que en fecha 07 de mayo de 1999, el Instituto Nacional de Canalizaciones le canceló la suma de Bs. 25.059.797,50, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Que tal cantidad al ser deducida del total de los montos demandados el cual asciende a la cantidad de Bs. 38.179.035,94, arroja un total adeudado al demandante de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 29.480.190,oo).


Alegatos de la parte demandada

Admite que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la Institución demandada desde el 29 de diciembre de 1962 como Marino; que en fecha 01 de julio de 1997, el Instituto aprobó mediante Resolución, signada con el N° P-029 la jubilación del demandante, pero no a partir del 16 de julio de 1997, sino a partir del 16 de junio de ese mismo año. Así mismo, manifiesta que la jubilación se hizo efectiva a partir del 16 de marzo de 1999 y no como lo manifiesta el actor el 14 de marzo de 1999 y que debido a tal situación le fue ajustado el monto otorgado al momento de su liquidación en un 30%.

Que es cierto que al demandante se le canceló en fecha 07 de mayo de 1999, la cantidad de Bs. 25.059.797,50 por concepto de prestaciones sociales, los cuales le fueron cancelados mediante Transacción Laboral, pero que no es cierto que no cumpliera con los requisitos de fondo y de forma que debe contener una transacción.

Señala que se aprobó la jubilación resolviendo hacerla efectiva a partir del 16 de junio de 1997, acordándose un monto mensual de jubilación equivalente a un porcentaje del promedio del salario devengado durante las ultimas 52 semanas de servicio activo, que en razón de que la jubilación no se hizo efectiva inmediatamente a la fecha de su aprobación se convino en ajustar el monto otorgado en calidad de prestaciones sociales en un 30% a partir del 16 de marzo de 1999.

Manifiesta que posteriormente, en ese mismo mes de marzo de 1999, celebró con el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo una Transacción Laboral con el fin de precaver un eventual litigio, donde se acordaron los montos para el cálculo de sus prestaciones sociales, el monto fijado como pensión de jubilación, el ajuste de los mismos en un 30% y la cancelación de un bono especial equivalente al monto que hubiese correspondido al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo solicitada su homologación al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, procediendo a su homologación e impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

Aduce que en ese mismo mes de marzo de 1999 se celebró otra Transacción Laboral con el actor, en donde se acordó hacer efectiva la jubilación del demandante a partir del 16 de marzo de 1999, y fue determinado el salario promedio que sería tomado en cuenta para los efectos del cálculo de dicho monto de jubilación, se acordó un aumento del 30%, y se convino en la cancelación de un bono especial equivalente a la cantidad que le hubiere correspondido al actor por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por cualquier otro concepto que el Instituto le hubiere podido adeudar durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1997, fecha de aprobación de su jubilación (fecha en que fue considerado bajo la figura del permiso remunerado, para que pudiera permanecer fuera de la disposición del Instituto y continuar percibiendo sus beneficios socio-económicos) y el 16 de marzo de 1999 fecha en que se hizo efectiva la jubilación del querellante, quedando igualmente establecido en la citada transacción que nada más le quedaba a deber con motivo de la aprobación y entrada en vigencia de su jubilación.

Por las razones expuestas, niega que se le adeude cantidad alguna al actor por los conceptos que reclama, y que no se haya tomado el tiempo comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 14 de marzo de 1999, pues en ese tiempo se efectuó un ajuste correspondiente al 30% del monto que le fuera cancelado.

De la sentencia recurrida

En fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia falló la causa, declarándola sin lugar por los siguientes argumentos:

“…Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Lo anterior se enuncia con el fin iniciar estableciendo que lo pretendido en la presenta causa, como beneficio adquirido por la prestación de un servicio durante un tiempo determinado, tiene su origen en el sistema de Seguridad Social en Venezuela, el cual se inicia formalmente con la Ley del Seguro Social Obligatorio, que establece normas que protegen a las personas de la tercera edad. El sujeto activo de este derecho es la persona con más de 60 años de edad, y el sujeto pasivo es el estado y el sector privado de la economía, que a través de la Seguridad Social, debe garantizar a las personas de la tercera edad el pleno reconocimiento de sus derechos.

Así pues, debemos entender que las medidas concretadas por organismos internacionales, regionales, nacionales e instituciones diversas, tienden a mejorar la calidad de vida de las personas mayores; así como a seguir aprovechando el importante potencial de aporte que significan para la sociedad y formar conciencias más solidarias entre las distintas generaciones.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, encontramos que el demandante en el momento en el cual es convenida su jubilación, así como en el momento en que efectivamente comienza a gozar de una pensión de jubilación, celebró con el Instituto nacional de Canalizaciones, dos acuerdos con los cuales mediante aceptación recíproca dan por terminada la relación laboral y el accionante pasa a formar parte del personal jubilado.

En atención a ello, resulta pertinente mencionar que no es ajeno este Tribunal al criterio reiterado por vía jurisprudencial, relativo a que los derechos laborales son irrenunciables, y que toda acción que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, se considera nula de pleno derecho, constitucionalmente está protegido esta garantía, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución y articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 9 del Reglamento de esta ultima.

De la forma expuesta ratifica nuestro máximo Tribunal de Justicia el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que este último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, pero es el caso, que ciertamente el “Plan de Jubilación de los Obreros adscritos al Servicio de la Administración Pública Nacional”, régimen jurídico aplicable al accionante de autos por disponerlo así su contratación colectiva, hecho este no controvertido ya que fue reconocido por las partes del proceso, establece en sus artículos 7 y 8 lo siguiente:

Artículo 7: “El salario de base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 12, la suma de los salarios mensuales devengados por el trabajador obrero durante el último año de servicio activo.”

Artículo 8: “El monto de la jubilación que corresponda al trabajador obrero será el resultado de aplicar al salario de base, el resultado de aplicar el salario de base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

La jubilación no podrá exceder del 80% del salario base.”

Es por ello, que para calcular el monto de la pensión de jubilación se hace necesario prima facie determinar el salario promedio del último año de servicio activo. Así, habiendo estado contestes las partes que la relación sub examine terminó por jubilación en fecha 15 de marzo de 1999, se computará el tiempo de servicio desde esa fecha al 16 de marzo de 1999, y es en base a ello que el actor fundamenta su pretensión, en ese sentido.

Así las cosas; observa esta sentenciadora, que la relación de trabajo culminó por JUBILACIÓN decretada mediante la Resolución N° P-029 a partir del día 16 de Julio de 1997, haciéndose efectiva su desincorporación al trabajo, en fecha 15 de marzo de 1999, por cuanto el ciudadano demandante, JESUS ESPINA, permaneció laborando hasta ese periodo como se refleja de las documentales relativas a los recibos de pagos consignados para esa fecha. En este orden de ideas, igualmente se observa que en fecha 03 de mayo de 1999, las partes involucradas en el presente asunto, celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo, un acuerdo transaccional, donde amén de convenir el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al demandante, igualmente establecen que será cancelado un Bono Especial equivalente al monto que hubiese correspondido al actor por Prestación de Antigüedad y cualquier otro concepto desde el 16/06/1997, fecha de aprobación de la Jubilación, hasta el 16/03/1999, fecha en la cual se hace efectiva la misma, cuyo monto ascendió a la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÌVARES CON UN CÈNTIMO (Bs. 11.566.270,01).

Del mismo modo, se desprende de actas y fue reconocido por las partes, un Acta levantada en fecha 30 de marzo de 1999, mediante la cual las partes intervinientes en este proceso convienen en hacer efectiva la jubilación concedida al demandante mediante resolución Nº P-029, a partir del 16/03/1999 y que en atención a que la misma no se hizo efectiva inmediatamente a la fecha de su aprobación se convino en ajustar en un 30% el monto correspondiente a la respectiva Pensión, la cual era del 80% del salario devengado por el trabajador durante las últimas 52 semanas que ascendía a la cantidad de (Bs. 419.5234,23), y que en definitiva arrojó un monto por Pensión de Jubilación de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 545.394,50).

Partiendo de las consideraciones que anteceden y abrazando el criterio que ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando manifiesta que la jubilación ha sido entendida como una prestación de carácter económico, que se concede al beneficiario, cuando a causa de la edad, cesa en el trabajo, sea por cuenta propia o ajena. su finalidad es proteger la ausencia de ingresos que se produce por el cese en la actividad laboral, y dado que en este caso se observa que la demandada efectivamente honró su obligación para con el trabajador haciendo efectiva su jubilación además del pago de sus Prestaciones Sociales con el ajuste correspondiente por retardo, y quedando así convenido por las partes mediante actas transaccionales debidamente homologadas por el órgano administrativo, considera esta jurisdicente que mal puede el demandante pretender al pago de diferencias sobre las Prestaciones Sociales y un eventual ajuste sobre la pensión otorgada cuando ya dichas indemnizaciones fueron materializadas. Quede así entendido.”


II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Social, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, observando este Tribunal que en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Ahora bien, la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi).

La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

En atención a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que la parte demandante señaló en la audiencia de apelación que el Juzgado a-quo obvio los hechos establecidos, como la continuación de la relación laboral que quedo evidenciada. Aduce que la transacción esta viciada por cuanto no llena los extremos legales, no se determinan los montos exactos que le corresponden al trabajador, por lo tanto no se pueden considerar como cancelados, la antigüedad nunca le fue incluida en la transacción.

De su parte la representación judicial de la demandada aduce que la fecha en donde se acordó la jubilación fue un consenso entre las partes, y en la transacción se acordó un bono especial por no haberse hecho efectiva la jubilación en el año 1997 y esta se encuentra debidamente homologada, el bono ascendió a 11 millones de bolívares. Señaló que el actor desde el año 1997 hasta el 1999 no laboró para la demandada por cuanto se le concedió un permiso remunerado.

En vista de lo anterior, observa el tribunal que en el presente caso el único punto controvertido se circunscribe a determinar si las transacciones celebradas entre la demandada y el actor cumplen con los requerimientos legales para ser válidas, lo cual constituye un punto de mero derecho; y en caso de que las mencionadas transacciones no sean válidas, se deberá determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

1. Pruebas de la parte actora.

DOCUMENTALES:

1.- Consignó ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajadores celebrada entre los representantes del Instituto Nacional del Canalizaciones y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, el Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones y demás sindicatos del ramo; la cual fue ratificada con el escrito de promoción de pruebas, y se encuentra inserta en el expediente con el escrito original de pruebas de la parte demandante. Esta documental es conocida por esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

2.- Consignó original de la Cédula Marina para los titulares y permisados de la Marina Mercante Nacional Nº 174988AJZL, la cual se encuentra acompañada con el libelo de la demanda y fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas. La misma no fue atacada por la demandada, pero esta Alzada considera que es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en la presente causa.

3.- Del folio 26 al 72 consignó recibos de pago del actor, emanados de la demandada; los cuales se encuentran acompañados al libelo de demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas. Los mismos fueron reconocidos por la demandada, sin embargo son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos en la presente causa.

EXHIBICIÓN

1.- Solicitó de la demandada la exhibición de los originales todos y cada uno de los recibos de pago consignados, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el demandante. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, siendo valoradas por esta Alzada anteriormente.

2.- Solicitó igualmente la exhibición de los libros donde reposan los pagos efectuados por el Instituto a todos sus trabajadores. Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no exhibió dicha documental, sin embargo, lo que se pretende probar con los mencionados libros ya se encuentra reconocido por la demandada, como lo es la relación laboral, los salarios que devengó y los beneficios que recibía.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede del Instituto demandado, específicamente en al Oficina de Nómina a los fines de que verificase y dejase constancia de las cantidades y conceptos cancelados al demandante. La inspección fue llevada a cabo el 29 de enero de 2009, y riela en los folios 664 y ss, donde consta que para la realización de la misma fue notificada la ciudadana MARISELA COLMENARES, quien manifestó detentar el cargo de Jefa del Departamento de Nómina a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; la cual señaló: “ En relación a los libros donde reposan los pagos realizados por esta institución a todos sus trabajadores, específicamente al ciudadano JESÚS ESPINA, se dejó constancia que tales registros son llevados a través del sistema computarizado, en tal sentido los instrumentos físicos cuando son de vieja data son remitidos a un archivo muerto, sin embargo se muestra al Tribunal copia certificada de los recibos de pagos que corresponden al demandante de los años 1996 a 1999, y se procedió a su corroboración, con el contenido de lo registrado en el sistema computarizado. Del mismo modo, se dejó constancia con relación al recibo consignado en copia simple anexo al libelo de demanda correspondiente a la fecha 14/06/1997 que riela al folio 319 y el que pudo ser constatado por la Juez a-quo a través de los instrumentos que se encuentran en el Departamento de Nómina de este organismo, en el sentido de que los montos arrojados en los instrumentos archivados en el departamento sí corresponden a la secuencia de los pagos efectuados y que constan en actas durante el período, mientras que el consignado por la parte actora no”.

Esta prueba carece de valor probatorio por ser impertinente y no formar parte de los hechos controvertidos, ya que como se mencionó en la prueba de exhibición, los hechos que se pretenden probar con la inspección judicial en cuestión ya se encuentran reconocidos por la demandada.

2. Pruebas de la parte demandada.

1.- Del folio 624 al 629 consignó original de la transacción celebrada en fecha 07 de mayo de 1999, entre le ciudadano Jesús Espina y el Instituto Nacional de canalizaciones, con su respectivo auto de homologación. Esta Alzada observa que en la referida transacción se establece el pago de las prestaciones sociales adeudadas al 16 de junio de 1997, fecha en que se aprobó la jubilación, que asciende a 16 millones 973 mil 658 bolívares con 38 céntimos; estableciéndose de igual forma un bono especial equivalente al monto que le hubiere correspondido al actor por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier otro concepto durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1997, fecha de aprobación de la jubilación y el 16 de marzo de 1999, fecha en la cual se hizo efectiva la misma, por la cantidad de 11 millones 566 mil 270 bolívares con 01 céntimos.

Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por haber sido celebrada por las partes frente al Inspector del trabajo, y haberse impartido la homologación de la misma, no siendo objeto de ataque por la parte demandante.

2.- Del folio 630 al 632 consignó original del acta de fecha 30 de marzo de 1999 suscrita por el ciudadano Jesús Espina y el Instituto Nacional de Canalizaciones, con su respectivo auto de homologación. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende el ajuste de la pensión de jubilación que se le hizo al actor de un 30% por el período transcurrido desde que se aprobó su jubilación hasta que se hizo efectiva, y así mismo se dejó establecido el pago del bono especial en relación a las prestaciones sociales que le hubiesen correspondido por el período comprendido del 16 de junio de 1997 (fecha de aprobación de la jubilación) y el 16 de marzo de 1999 (fecha en que se hizo efectiva), habiéndose determinado el monto del mencionado bono en el acta de transacción analizada anteriormente.

3.- Del folio 633 al 635 consignó copia certificada por la misma demandada como ente público, de la Providencia Administrativa Nº P-029 de fecha 01 de julio de 1997, relativa a la aprobación de la jubilación del actor. Esta prueba no fue atacada por la parte actora, y en la misma consta el hecho de que al actor se le aprobó su jubilación a partir del 16 de junio de 1997, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio.

4.- Del folio 637 al 653 consignó ejemplar del Plan de Jubilación de los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional. La misma no fue atacada por la parte actora, sin embargo, este plan de jubilación no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que no se otorga valor probatorio.

IV. DE LA MOTIVACIÓN

Valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esta Alzada observa que en el presente caso no es un punto controvertido el hecho de que el actor fue trabajador de la empresa, los salarios devengados, y que al mismo se le aprobó la jubilación en fecha 16 de junio de 1997, haciéndose efectiva el 16 de marzo de 1999, período en el cual el trabajador estuvo ausente de sus labores en virtud de habérsele otorgado un permiso remunerado.

Ahora bien, en virtud de la finalización de la relación de trabajo entre el actor y la demandada se celebraron dos transacciones judiciales en la Inspectoría del Trabajo, las cuales se encuentran debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo; estableciéndose en la primera transacción el pago de las prestaciones sociales del actor hasta el 16 de junio de 1997, las cuales ascendieron a 16 millones 973 mil 658 bolívares con 38 céntimos, y un bono especial de 11 millones 566 mil 270 bolívares con 01 céntimos equivalente al monto que le hubiere correspondido al actor por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier otro concepto durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1997 (fecha de aprobación de la jubilación) y el 16 de marzo de 1999 (fecha en la cual se hizo efectiva la misma), por la cantidad de 11 millones 566 mil 270 bolívares con 01 céntimos.

Así mismo, en un segunda transacción, se convino en ajustar el monto de la pensión de jubilación en un 30% debido al tiempo transcurrido desde el 16 de junio de 1997 (fecha de aprobación de la jubilación) y el 16 de marzo de 1999 (fecha en la cual se hizo efectiva la misma); quedando el quantum de la pensión fijado en la cantidad de 419 mil 534 bolívares con 23 céntimos.

Es de observar, que las dos transacciones fueron celebradas en presencia del trabajador, y éste aceptó los montos y conceptos allí establecidos sin coacción alguna, es decir, por voluntad propia; y las mismas fueron homologadas por el Inspector del Trabajo y tienen autoridad de cosa juzgada.

Al respecto, en fecha 10 de noviembre de 2005 la Sala de Casación Social emitió sentencia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso LEVIS GONZALEZ en contra del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL), referida a la transacción laboral celebrada entre las partes, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.713 del Código Civil por errónea interpretación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Es de notar que en la incidencia de tacha nuestra representada promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, solicitándoles la remisión del acta transaccional suscrita por las partes y el acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo homologó la transacción. Al respecto, la Inspectoría del Trabajo remitió copia certificada de dicha transacción quedando con ello demostrado en actas, que independientemente de la firma del auto de homologación, el acto administrativo como tal emanó de ese órgano administrativo como resultado de la solicitud de homologación que ambas partes hicieron a esa Inspectoría al suscribir el acta transaccional.

Lo anterior implica que, a todo evento, en el supuesto negado de que el acto de homologación fuere ciertamente declarado nulo, luego del procedimiento correspondiente, en virtud de no haber sido suscrito por un funcionario competente o por error o dolo, en cualquier caso nuestra representada, así como el hoy demandante, efectivamente suscribieron una transacción y la misma fue homologada, lo cual quedó fehacientemente demostrado al haber recibido de la propia Inspectoría del Trabajo, del propio Inspector competente una copia certificada de la transacción y de su homologación respectiva por ese mismo organismo, amén de que las firmas estampadas por (sic) actor en dicha acta fueron objeto de cotejo, quedando demostrado que se trata de su firma autógrafa. En modo alguno entonces existe duda de la existencia de la transacción, sino lo que existe es un error de la Administración en cuanto a su homologación lo que en forma alguna desvirtúa el hecho de que existió el contrato de transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, lo cual quedó fehacientemente demostrado.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente, la errónea interpretación del artículo 1.713 del Código Civil, pues independientemente de haberse declarado nulo el acto de homologación del escrito transaccional, sin embargo, quedó demostrado durante la secuela del juicio la existencia de una transacción a tenor de los dispuesto en el artículo denunciado como infringido, por lo que el juez debió así declararlo y no lo hizo.

Consecuente con lo anterior se infiere que al denunciar por errónea interpretación la norma general que sobre la transacción contempla el Código Civil, se está denunciando a su vez la errónea interpretación de la norma especial, es decir, la infracción del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente esta Sala entra a conocer la denuncia por errónea interpretación de los artículos 1.713 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de irrenunciablidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que conste en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada…”.

Así mismo, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso GEORGE KASTNER contra ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A.), se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.”


Ahora bien, teniendo en cuenta las sentencias antes mencionadas, en el presente caso se cumplieron todos los extremos legales que hacen válidas a las transacciones celebradas entre el actor y la demandada, por cuanto el trabajador firmó dos acuerdos por su libre voluntad que posteriormente fueron homologados por el Inspector del Trabajo, los cuales comprenden las diferencias de prestaciones sociales demandadas en la presente causa por motivo del tiempo que tardó en hacerse efectiva la jubilación del actor que ya se encontraba aprobada, y el ajuste de la pensión al tiempo real en que fue concedida; por lo que el Instituto cumplió como un buen padre de familia con sus obligaciones, y aunado a ello, le otorgó al actor un permiso remunerado para que no siguiera prestando sus servicios físicamente en la empresa durante el período antes señalado (del 16 de junio de 1997 al 16 de marzo de 1999), recibiendo su salario y demás beneficios socio-económicos por el mencionado intervalo de tiempo.

Por las razones expuestas, y en vista de que la pretensión del demandante se encuentra satisfecha a través de las transacciones debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo, donde el actor recibió los pagos correspondientes al reclamo que hoy se ventila por intermedio de la demanda en cuestión; se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, sin lugar la demanda y se confirmará el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ESPINA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. SE CONFIRMA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora en cuanto al recurso y en cuento a la demanda, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y una vez que se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciaría el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veinticinco de mayo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NEVEA
Publicada en su fecha a las 11:11 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000096
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NEVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000108