LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto Principal N° VP01-L-2009-001077
Asunto N° VH01-X-2009-000025

INHIBICIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la decisión de la abogada JUDITH DEL CARMEN CASTRO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en fecha 19 de mayo de 2009, de inhibirse de conocer del juicio seguido por los ciudadanos MANUEL GALBAN VARGAS, ÁNGEL GALBAN DUARTE, RAMÓN BRACAMONTE GUDIÑO, ENRY CASTILLO SUÁREZ, ROMEL CASTILLO SANTANA, NICOMEDES LEAL PARRA, DANIEL BLANCO MORALES, MARÍA ANGÉLICA MENDOZA, SIXTO FERRER CHACÍN, RODOLFO LEAL TORO, JUAN DE JESÚS IROVO, MARCO TULIO HUERTA, ALFREDO SALAS, DOUGLAS BRITO LUZARDO, ANTONIO LIZARDO SÁNCHEZ, FIDEL MONTILLA MARÍN, JOSÉ ÁNGEL ARAUJO, WILLIAM SUÁREZ y RODOLFO JOSÉ ÁVILA AGUILAR, frente a CEMEX DE VENEZUELA C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 21 de mayo de 2009, se dio cuenta en este Juzgado Superior y se fijó oportunidad a los fines de decidir la inhibición.

I. DE LA INHIBICIÓN

La abogada JUDITH DEL CARMEN CASTRO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se inhibió de seguir conociendo del juicio seguido por los ciudadanos MANUEL GALBAN VARGAS, ÁNGEL GALBAN DUARTE, RAMÓN BRACAMONTE GUDIÑO, ENRY CASTILLO SUÁREZ, ROMEL CASTILLO SANTANA, NICOMEDES LEAL PARRA, DANIEL BLANCO MORALES, MARÍA ANGÉLICA MENDOZA, SIXTO FERRER CHACÍN, RODOLFO LEAL TORO, JUAN DE JESÚS IROVO, MARCO TULIO HUERTA, ALFREDO SALAS, DOUGLAS BRITO LUZARDO, ANTONIO LIZARDO SÁNCHEZ, FIDEL MONTILLA MARÍN, JOSÉ ÁNGEL ARAUJO, WILLIAM SUÁREZ y RODOLFO JOSÉ ÁVILA AGUILAR, contra la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA C.A., por las siguientes razones:

” Por cuanto consta en las actas que la parte demandada es la empresa CEMEX DE VENEZUELA C. A., y siendo que me encuentro inmersa en la causal de inhibición prevista en artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 6: “ Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y”, y en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07 de Agosto de 2003 signado con el No. 2140 expediente No. 02-2403 con ponencia del eximio Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, y por cuanto considero que mí imparcialidad se verá comprometida, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el Nº VP01-L-2009-001121, a los fines de preservar la garantía constitucional de justicia imparcial e idónea prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que considero mi deber insoslayable de apartarme en forma inmediata y por iniciativa propia del conocimiento de este expediente. La presente inhibición obra contra la apoderada judicial de la parte actora REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, cédula de identidad número 7.755.213” (sic).

II DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se observa:
Al tratarse el caso sub júdice sobre una incidencia de inhibición, es pertinente destacar que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación en materia procesal laboral, están establecidas en el Capítulo Segundo del Título Tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el artículo 34 eiusdem, establece:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la normativa antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, es este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.”

Así se declara.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado determinar si es procedente, la inhibición formulada por la abogada JUDITH DEL CARMEN CASTRO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, el Juez inhibido consideró que se encontraba comprometida su competencia subjetiva para conocer de la presente causa por existir enemistad entre ella y la apoderada judicial de la parte actora REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, 27 de noviembre de 2008, y observa que la misma se fundamenta en el hecho de considerar que por esa circunstancia su imparcialidad se verá comprometida

El autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendiendo que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, la causal invocada por la jueza inhibida para apartarse del conocimiento de la causa se refiere según la doctrina a las llamadas causas de recusación que consisten en la excesiva distancia existente entre el juez y una de las partes, específicamente las de índole social, las cuales se reducen a la enemistad, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta medio de prueba alguno que demuestre la comprobación de los dichos de la funcionaria judicial, sin embargo, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe pública, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de su actuación.

En efecto, la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En consecuencia, visto que los hechos declarados son subsumibles en los supuestos normativos de la causal invocada por la juez inhibida, este Tribunal Superior considera que la inhibición planteada es procedente, por lo que en el dispositivo del fallo se estimará la inhibición planteada y se apartará a la juez del conocimiento de la causa. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JUDITH DEL CARMEN CASTRO, Juez Provisoria del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos MANUEL GALBAN VARGAS, ÁNGEL GALBAN DUARTE, RAMÓN BRACAMONTE GUDIÑO, ENRY CASTILLO SUÁREZ, ROMEL CASTILLO SANTANA, NICOMEDES LEAL PARRA, DANIEL BLANCO MORALES, MARÍA ANGÉLICA MENDOZA, SIXTO FERRER CHACÍN, RODOLFO LEAL TORO, JUAN DE JESÚS IROVO, MARCO TULIO HUERTA, ALFREDO SALAS, DOUGLAS BRITO LUZARDO, ANTONIO LIZARDO SÁNCHEZ, FIDEL MONTILLA MARÍN, JOSÉ ÁNGEL ARAUJO, WILLIAM SUÁREZ y RODOLFO JOSÉ ÁVILA AGUILAR, frente a CEMEX DE VENEZUELA C. A., por lo que en consecuencia, aparta a la nombrada juez del conocimiento de la causa.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia http://zulia.tsj.gov.ve/.

Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno separado de inhibición junto con la pieza principal del expediente, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de que proceda a la distribución del expediente entre los demás Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se de continuidad a la tramitación de la causa.

Notifíquese de la presente decisión a la juez inhibida.

Dada en Maracaibo a veintidós de mayo de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:17 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152009000094
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
ASUNTO: VH02-X-2009-000026