LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000167
Asunto principal VP01-L-2008-001649

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL RODOLFO BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.147.750, representado judicialmente por los abogados Edith Berrios, José del Moral y Carolina del Moral, en contra de la sociedad mercantil GIBICA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de enero de 1998, bajo el Nro. 28, Tomo 2-B, representada judicialmente por los abogados Mario Hernández, Lorena Hernández, Damina Villalobos y Marines Viera, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual fue declarada sin lugar la pretensión del actor.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por la demandante, es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

Alegatos del actor

Primero: Que el 14 de marzo de 2000 ingresó como vendedor de la empresa demandada, cuyo dueño y director era el ciudadano Giovanny Parisi, con el que tuvo una muy buena relación, en la cual le exigieron vehículo propio y la conformación de una sociedad unipersonal para poder laborar en ella. En fecha 02 de marzo de ese mismo año, se conformó la sociedad unipersonal “Comercial Ángel Bohórquez”, con la cual se realizaba la relación laboral que se disfraza de comercial ya que los servicios que como trabajador realizaba a la compañía, con la utilización de su vehículo, consistía en vender los productos que la demandada ofrecía a la población por lo que existe la prestación del servicio por cuenta ajena que presume la relación laboral bajo la vigilancia de la empresa, recibiendo a su vez una remuneración de 2 millones de bolívares mensuales por la cantidad vendida y otra por cobranza.

Segundo: Que en fecha 30 de marzo de 2005, fallece el ciudadano Giovanny Parisi, quedando la empresa demandada en manos de sus hijos Biagio Parisi y Carlos Alberto Parisi. En fecha 30 de mayo de 2008, se presenta una situación en donde le informaron que en dicho momento no había trabajo, comentándoles el actor acerca de su situación con la empresa y sólo se limitaron a subir los hombros y a darle la espalda lo que se configuró en un despido injustificado, al no haber una causal, para impedirle continuar con sus labores y sin otorgarle el preaviso ni cancelar sus prestaciones sociales como lo indica el artículo 92 de la Constitución y mal podría simplemente darle la espalda ya que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las tareas encomendadas ceñidas a la normativa de la empresa y directrices bajo la supervisión de los ciudadanos Biagio Parisi y Carlos Parisi, constituyendo según su decir, dicho acto en un abuso por arte de la patronal.

Tercero: Alegó que todas las actividades siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión de los ciudadanos Biagio Parisi y Carlos Alberto Parisi, en sus caracteres de representantes de dicha sociedad mercantil, por lo que procedió a mencionar lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en los hechos anteriores, procedió a reclamar por un tiempo de servicio de 8 años y 1 día, y un último salario mensual devengado de 2 millones 600 mil bolívares, es decir, un salario diario de 86 mil 666 bolívares con 66 céntimos, los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones no canceladas ni disfrutadas de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad legal de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; más los intereses moratorios y la indexación, para un total de 142 millones 818 mil 054 bolívares con 05 céntimos o su equivalente en bolívares fuertes.

Alegatos de la parte demandada

Primero: Negó en todos y cada uno de sus términos, la demanda incoada contra la empresa GIBICA, S.A., por ser falso los hechos alegados infundada la pretensión e improcedencia en toda forma de derecho la acción intentada.

Segundo: Señaló que el ciudadano Ángel Bohórquez, nunca fue trabajador de la demandada, que jamás prestó sus servicios para ésta y mucho menos remunerados, que no tuvo relación de dependencia ni subordinación a ella, jamás se le asignaron notas de pedidos para que tomara nota de mercancía faltante en empresas por orden y cuenta de GIBICA, S.A., nunca vendió productos por orden y cuenta de ésta, señalando que la parte actora tratando de sorprender la buena fe de este Tribunal consignó a las actas procesales unos supuestos talonarios de notas de pedido en copia simple, pretendiendo con ello atribuirse la condición de vendedor, porque según su decir, están suscritas por él, con lo cual ha pretendido procurarse una prueba asimismo, violando flagrantemente el principio de alteridad de las pruebas, según el cual nadie puede otorgarse un título probatorio, pero además si fuese el caso que con tales talonarios de pedidos, el temerario demandante constataba que faltaba mercancía en empresas de esta ciudad, cuestión que niega, también se demuestra al estar suscritas de su puño y letra no por empleado alguno de la demandada, que tal actividad la hizo por cuenta propia, nunca por cuenta de GIBICA, S.A., lo que desvirtúa que haya prestado servicios personales por cuenta ajena, condición sine qua non para determinar que exista una relación de trabajo.

Tercero: Señaló que resultaba sorprendente, que el actor tratando de urdir una trama para atribuirse la condición de trabajador de la demandada, afirme en su libelo que el ciudadano Giovanny Parisi, estuviera como Director de ésta hasta el año 2005, y que con ocasión de su muerte, la empresa GIBICA, S.A., quedó en manos de sus hijos, por cuanto lo cierto era que el referido ciudadano, vendió sus acciones y renunció al cargo de Director de la empresa debido a que sus múltiples ocupaciones no le permitían atender la compañía desde el 26 de septiembre de 2000, en consecuencia, no pudo girar instrucciones en su condición de Director al supuesto actor hasta el 2005, como falsa y temerariamente sostiene, lo cual a su vez denota falsedad en sus afirmaciones y desconocimiento de la estructura organizativa de la empresa porque no fue trabajador de ella.

Cuarto: Señaló que también resultaba falso, que el demandante señale que tuvo una muy buena relación con el ciudadano Giovanny Parisi, y seguidamente exprese difamando su memoria que le había exigido un vehículo propio y la conformación de una sociedad unipersonal para poder laborar en la mencionada sociedad mercantil, por cuanto la honorabilidad del difunto nunca hubiese siquiera pensado simular una relación mercantil para incumplir sus obligaciones legales.

Quinto: Señaló que es falso que todas sus actividades siempre estuvieron bajo la subordinación de Biagio Parisi y Carlos Parisi, en sus caracteres de representantes de dicha sociedad, lo que contradice su decir, cuando manifestó que hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Giovanny Parisi (año 2005), fue éste el director y quien tenía las riendas de la compañía, por lo tanto no solamente existe falsedad en sus afirmaciones sino contradicción en las mismas.

Sexto: Señaló que otras circunstancias que denotan falsedad de la relación de trabajo pretendida por el actor, vienen dados por los siguientes hechos, en primer lugar que el demandante afirme que su remuneración la recibía por cantidades vendidas y otras por cobranza, sin embargo, al momento de señalar su supuesto y negado salario mensual, afirma que siempre fue un salario fijo de 2 mil bolívares fuertes; lo que contradice el carácter variable del salario que afirma en su narrativa, además conforme a la experiencia común, no haya percibido un aumento durante los 8 años que supuestamente prestó servicios, y mucho menos comisiones, cuando la característica fundamental del salario devengado por los vendedores es que su remuneración es de la especie conocida como salario por obra que complementa un salario fijo comúnmente bajo, y un porcentaje por ventas, pues es lógico pensar que son precisamente las comisiones devengadas las que recompensan la eficiencia del vendedor, y le da un valor agregado a la empresa para la cual presta servicio y peor aun que no haya consignado en actas una evidencia o un indicio, mucho menos prueba de que haya devengado tal salario, lo que hace totalmente improcedente la pretendida condición de trabajador que falsamente se atribuye el demandante, ya que al no poderse comprobar que se recibía una remuneración jamás se puede hablar de una relación de trabajo por faltar uno de los elementos configuradotes de la misma, asimismo, no señala el actor sencillamente porque no la hubo, las circunstancias de tiempo y lugar y modo de la supuesta subordinación a la cual estuvo sometido en su negada condición de trabajador de la empresa, sin señalar en el libelo de demanda, en qué forma estaba limitada su autonomía por razón de su supuesto trabajo o dicho de otra manera como dirigía su supuesto patrono la actividad que desempeñaba, en aras de obtener la mayor producción y rendimiento para la empresa, esto es la situación dominante o directora de los supuestos representantes de la compañía, tampoco se señala lugar donde supuestamente prestaba sus servicios, horario de trabajo, ni normas instrucciones y órdenes que supuestamente le daban los representantes de GIBICA, S.A., mucho menos los porcentajes que ganaba por ventas, ni la forma ni manera como supuestamente vendía los productos, ni los rubros que vendía, por lo tanto al ni siquiera indicar en qué forma estaba subordinado a su supuesto patrono tampoco puede presumirse que se haya configurado una relación de trabajo.

Séptimo: Negó que en fecha 14 de marzo de 2000, el actor haya ingresado a prestar sus servicios desempeñando el cargo de vendedor para GIBICA, S.A., por cuanto no prestó servicios para ésta; negó que en fecha 30 de mayo de 2008, el actor haya sido despedido; asimismo, negó que el actor sea acreedor de conceptos como vacaciones, utilidades, antigüedad y preaviso puesto que no prestó servicios para GIBICA, S.A. Finalmente, negó que se le adeude al actor la cantidad de 142 millones 818 mil 054 bolívares con 05 céntimos, equivalentes a 142 mil 818 bolívares fuertes con 05 céntimos.



De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 26 de marzo de 2009, la Juez de Juicio publicó fallo declarando sin lugar demanda, fundamentando su decisión en el hecho de que correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación de servicios para el demandado, cosa que no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas promovidas por las partes, evacuadas y valoradas y en aplicación al principio de comunidad de la prueba, no se evidenció que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de la accionada, no pudiendo el actor comprobar la existencia de la prestación de sus servicio a favor de GIBICA, S.A., ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la empresa, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, decisión contra la cual la parte demandante procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación en la falta de valoración de las pruebas y el silencio de las mismas, así como la falta de motivación que hizo el Tribunal a quo, toda vez que insisten y ratifican la relación laboral que hubo entre el ciudadano Ángel Bohórquez, a través de una fachada de sociedad mercantil que era un registro unipersonal el cual nunca fue atacado en la etapa de pruebas con la empresa demandada GIBICA, existiendo puntos principales que pudieran resaltar como lo son los talonarios de pedidos que fueron consignados en las pruebas, que fueron atacados por la parte demandada y que se presume que el mismo Señor Bohórquez los realizó en aras de hacer una especie de trampa contra la empresa GIBICA, lo cual según su decir, es totalmente falso, no siendo tomado en cuenta por la sentenciadora, que incluso se citó en el escrito de apelación una jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señala que el Juez laboral quien tiene unas facultades procesales realmente flexibles y que en busca de demostrar cuál es la verdad en esta realidad laboral, tiene que incluso solicitar si esa supuesta empresa mercantil que tiene relación en el caso concreto con GIBICA, cuál es su base operativa, dónde están esas relaciones del SENIAT, y que incluso los talonarios consignados dicen “cheques dirigidos a nombre de GIBICA”, que cómo entonces el actor podía recibir cheques de una tercer empresa poder lucrarse de ese tipo de situación, señalando que hay una relación laboral clara, donde hubo una subordinación desde el año 2000, hasta el momento en el cual sale de la relación laboral con la empresa por situaciones internas que existían, y que los talonarios no fueron tomados en cuenta ni siquiera por el a quo.

Que en el caso del carnet que fue otra de las pruebas que ataca la parte demandada, la cual fue ratificada en el proceso, sencillamente por cuanto según su decir no hay un sello, que cómo le consta a la Juez a quo de que el resto de los trabajadores, de los vendedores o distribuidores de GIBICA, sus carnet tienen sello, si los mismos no fueron exhibidos en ninguna oportunidad, ya que arguye que puede que el actor primeramente tuviera la carga de la prueba pero que el actor no tiene acceso a GIBICA para haber traídos todos los carnet y decir que la del actor no tiene sello, pero que los demás si, que en todo caso, le correspondía a la parte demandada y que en el supuesto negado la sentenciadora no tenía porque tomar, porque era la palabra de la empresa demandada contra lo que se estaba mostrando en actas, respecto del carnet que representaba al actor como representante de la empresa demandada.

De otra parte, señaló que hubo además falta de motivación cuando se desecha el testigo, no explicando realmente cuáles son las razones por las cuales desecha al mismo, cuando el propio testigo declaró que hubo una relación entre comillas mercantil por que era quien les llevaba el producto de GIBICA, que eran de diferentes empresas, entre ellas una empresa de leche, que llevaba el logotipo de la camisa y diferentes situaciones que fueron demostrándose en el proceso, en cuanto a que el actor fue trabajador de la demandada.

Finalmente, señaló que quería volver a resaltar que si hubo una relación laboral entre el actor y la empresa GIBICA, ratificando a través de ésta apelación que hubo vicios en la sentencia, en la parte de valoración y silencio de las pruebas y además en la falta de motivación de alguna de ellas.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que en cuanto a la falta de motivación y al silencio de pruebas alegados por la parte apelante, la sentenciadora lo que había hecho era apegarse a los principios de derecho procesal y al derecho probatorio elemental, tomando en consideración que los talonarios no están ni firmados ni sellados por la demandada, estando llenados por la parte demandante, violando ello, el principio de alteridad si el actor trae sus propias pruebas y no existe ninguna manifestación en cuanto a que la demandada sea parte o estuviera participando en la elaboración de los talonarios. Respecto del carnet, señaló que efectivamente no se encuentra sellado ni firmado por la demandada, por lo que resultaba impertinente lo alegado por la parte recurrente, por cuanto se sabe que no es carga del actor traer al proceso más carnet para demostrar si los demás tienen o no tienen firma, simplemente que se debe atener al principio de alteridad y al derecho probatorio, por lo que carnet que no tiene sello ni firma, debe ser desechado del proceso ya que está participando una sola de las partes en la elaboración de las pruebas y la otra parte no tiene como defenderse si en realidad no ha sido emitido por ella.

Señaló en cuanto a la falta de motivación al desechar el a quo el testigo, que éste había manifestado al momento de ser evacuado en la audiencia de juicio, amistad con el actor, manifestó además que era referencial, por cuanto tenía conocimiento que el actor laboraba para la empresa por que el mismo se lo dijo, asimismo, que el testigo se contradijo en las fechas, es decir, que estaba claro que el testigo debía ser desechado.

Con relación al registro de la firma unipersonal a la cual no se hizo oposición, señaló que hacerlo resultaba impertinente al caso, toda vez que se trajo un registro de una firma unipersonal pero que no se alegó ni en la demanda ni en la audiencia de juicio que hubo un intento de ocultar una relación laboral, que por el contrario, en la presente causa no se establecieron los elementos de la relación laboral, es decir, que en ningún momento se habló de un horario de trabajo, ni de la subordinación, ni de la ruta que tenía el vendedor, señalando el actor que tenía un salario lineal desde que empezó hasta que terminó ganaba lo mismo en forma lineal, por lo que señala que ni se alegaron ni se probaron en actas la existencia de una relación de trabajo y que lo elementos probatorios que trajeron, resultan totalmente improcedentes en derecho.

De lo anterior, deriva que en la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, se verifica que ésta, negó todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, rechazando categóricamente la existencia de alguna relación laboral que la vinculara con el actor, por lo tanto corresponde la carga probatoria a la parte actora, a los fines de probar la prestación del servicio.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, pero si por el contrario, el demandado no niega la prestación del servicio como sino que la admite, cuestión que no sucedió en la presente causa, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

Pruebas de la parte demandante

1.- Prueba documental:

Carnet de identificación que corre inserto al folio 38, según el cual identifica al actor como ejecutivo de Ventas de la empresa GIBICA, S.A., distribuidora de la Comisana y Leche en polvo completa Doña Elena, con fecha de emisión julio de 2000. Respecto de ésta documental, observa el Tribunal que la parte demandada procedió a impugnarla en la audiencia de juicio, por no tener sello ni firma y por cuanto no emana de ella, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, desechando el a quo el mismo por cuanto la documental por sí sola no era suficiente para considerar al actor como trabajador de la accionada.

Al respecto, la parte actora recurrente señaló en la audiencia de apelación, que cómo le consta a la Juez a quo de que el resto de los trabajadores, de los vendedores o distribuidores de GIBICA, sus carnet tienen sello, si los mismos no fueron exhibidos en ninguna oportunidad, ya que arguye que puede que el actor primeramente tuviera la carga de la prueba pero que el actor no tiene acceso a GIBICA para haber traído todos los carnet y decir que la del actor no tiene sello, pero que los demás si.

Ahora bien, analizando la referida prueba traída al proceso, se evidencia que efectivamente no contiene firma ni sello de la empresa demandada a la cual se opone es decir, GIBICA, S.A., no constando en actas el cumplimiento de un proceso de emisión del referido carnet de acuerdo con algún proceso de carnetización del personal de la empresa demandada, no pudiendo así ni probar ni desvirtuar la existencia del vínculo laboral invocado por el actor en la demanda, resultando a todas luces improcedente que la parte recurrente haya manifestado que si bien la carga de la prueba recae sobre el actor, en cuanto a la demostración de la autenticidad del documento, no obstante éste no tenía acceso a la empresa y así poder haber consignado los carnet de los demás trabajadores de la demandada, hecho éste que incluso de haberlo podido hacer no aportaría a las actas ningún elemento probatorio que coadyuvara a dirimir la presente controversia, cuando la misma se encuentra precisamente limitada a demostrar la existencia o no de la relación laboral que arguye el actor tuvo con la empresa GIBICA, S.A., entendiendo claramente con esto, que no cumpliendo con los requisitos para que tenga validez el carnet y asimismo pueda oponerse a la contraparte, debe forzosamente éste Tribunal desechar su valor probatorio, por cuanto no puede acreditar la prestación del servicio, simplemente porque no se tiene certeza que emane de la demandada, y al no poderse oponer a esta, no produce efectos probatorios en el proceso.

En todo caso, considera este juzgador que la tenencia de un carnet por si sola, no resultaría suficiente para considerar al actor como empleado de la empresa demandada, más aún, cuando el resto de las pruebas no confirmen tal condición

Copia simple de Registro de la firma unipersonal “Comercial Ángel Bohórquez”, de fecha 02 de marzo de 2000, inscrita bajo el Nro. 91, Tomo 1-B por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 43 y 43 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la audiencia de juicio, sin embargo, en la audiencia de apelación señaló que no se hizo oposición a ésta, toda vez que hacerlo resultaba impertinente al caso.

Ahora bien, haciendo un análisis a la documental en cuestión, se evidencia que el ciudadano Ángel Bohórquez Martínez, decidió constituir, como en efecto constituyó, una firma unipersonal, la cual sería de su exclusiva propiedad y giraría bajo su responsabilidad, la cual se denominaría “Comercial Ángel Bohórquez” y su objeto social sería la compra y venta de víveres al menor y al mayor y demás actividades conexas de lícito comercio.

Al respecto, se tiene que efectivamente la parte demandada no procedió a impugnar su valor, toda vez que su negativa se basó no en el hecho referido a que si el actor constituyó o no una firma unipersonal, sino en el hecho de que éste nunca prestó servicios para la demandada, ni siquiera le dio una naturaleza o calificación distinta a la laboral, en consecuencia, la documental por sí sola, no logra demostrar los hechos alegados por el actor en cuanto a que se le exigió que conformara una sociedad unipersonal para poder laborar en GIBICA, S.A., y muchos menos demostrar que efectivamente prestó servicios para ésta.

Copia simple de misiva de fecha 09 de agosto de 2001, en la cual GIBICA, S.A, hace constar que la firma unipersonal “Comercial Ángel Bohórquez” mantiene relaciones comerciales con esa empresa desde el 14 de marzo de 2000 con un promedio mensual de 2 millones de bolívares, la cual corre inserta al folio 45 del expediente, observando el Tribunal que fue impugnada por la parte accionada por estar consignada en copia simple, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, manifestando que el original de dicho documento se encuentra consignado en una entidad bancaria; no obstante, la misma carece de valor probatorio, al ser impugnada por la parte contra quien obra y su certeza no se pudo constatar con la presentación de su original o con auxilio de otro medio de prueba que demostrase su existencia o autenticidad, en consecuencia, es desechada del proceso.

Talonarios de cobro y talonarios de notas de pedido, los cuales corren insertos a los folios 51 al 458, ambos inclusive, observando que la parte demandada procedió a impugnarlos en la oportunidad legal correspondiente ya que no poseen firma ni sello de la empresa y según su decir fueron elaborados por el actor, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio.

Al realizar un análisis de las documentales en cuestión, encuentra éste Tribunal que en su mayoría son copias al carbón y otros en original, asimismo, se observa que efectivamente no contienen sello ni firma de la parte demandada, por lo que no pueden ser oponibles a la contraparte para su reconocimiento, toda vez que únicamente contiene el nombre y la firma del ciudadano Ángel Bohórquez, de allí que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los referidos talonarios carecen de valor probatorio, por cuanto si bien los instrumentos privados provenientes de la parte contraria pueden producirse en originales así como en copias y reproducciones fotostáticas o por cualquier medio mecánico, no obstante al haber sido impugnados por no contener firmas ni sellos, como en efecto no los contiene, la parte demandante promovente debió promover otro medio de prueba que demostrare que efectivamente emanan o corresponden a la empresa demandada, lo cual no se pudo verificar en la presente causa, en consecuencia, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, aunado a que de los talonarios de cobro o de los talonarios de notas de pedido no aparezca algún elemento que permita demostrar el hecho alegado por el actor en cuanto a que para poder laborar para la empresa GIBICA, S.A, se le exigió la conformación de una firma unipersonal, pues no aparece en los talonarios la intervención de la referida firma unipersonal, en consecuencia, nada aportan a la solución de la presente controversia, siendo así desechados del proceso, no pudiendo suplir el tribunal la inactividad probatoria de las partes en demostrar la autenticidad de los documentos en cuestión.

Original de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 25 de enero del 2001, bajo el N° 30, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en la cual el ciudadano Biagio Alberto Parisi Medina, actuando en nombre y representación e su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN Y SUMINISTROS PARISI, C.A., (CONSUIPACA), otorgó poder especial al ciudadano Ángel Bohórquez, para que en uso de las atribuciones legales allí conferidas, represente, sostenga y defienda los derechos e intereses en cuanto se refiere a un vehículo de la única y exclusiva propiedad de la empresa CONSUIPACA, quedando debidamente autorizado para discutir (sic), circular dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, gestionar y efectuar en su nombre la venta del vehículo, finiquitar, permutar o dar en pago el referido bien, entre otras facultades.

Ahora bien, la referida documental no coadyuva a dirimir la presente controversia, toda vez que contiene un hecho no alegado en la presente causa, a saber el poder especial que le fuere otorgado por el ciudadano Biagio Parisi al actor para que defienda los derechos e intereses en cuanto se refiere a un vehículo de la única y exclusiva propiedad de la empresa CONSUIPACA, es decir, una empresa totalmente distinta a la demandada, aunado a que el propio actor alegó en su libelo de demanda, que le fue exigido vehículo propio para poder laborar en la empresa GIBICA, S.A., en consecuencia, éste Tribunal desecha dicha documental por ser impertinente a la presente causa, pues no demuestra el alegato del actor en cuanto le fue exigido un vehículo propio para laborar.

2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: María Lourdes Labial de Youv, Asmeldo Rincón Paz y Alejandro Rincón Villasmil, observando el Tribunal que únicamente fue evacuada la siguiente:

Asmeldo Rincón Paz, quien manifestó conocer al actor desde el año 1999; que él (testigo) administraba una panadería de su hermano y el actor llegó a ofrecerle harina, luego pasta LA COMISANA y leche, luego se retiró y tuvo su propia panadería; que la cancelación que le hacía al actor era a veces en efectivo y otras en cheque a nombre de la empresa GIBICA, S.A; que el actor utilizaba una camisa con el logotipo de Doña Elena (una vaquita) y un carnet; que el actor vendía productos de la compañía; que el actor tenía varias zonas, que no recuerda si el actor iba los lunes o martes, pero una vez a la semana; que el actor iba primeramente en su vehículo y luego en una camioneta Ford Arial de las nuevas; que lo conoció como vendedor de la compañía; que el empezó como administrador de esa panadería en el año 1995, tuvo como 14 años; que él (testigo) tuvo una panadería y fracasó, eso fue como en el año 2001; que el actor le vendió leche Doña Elena y pasta LA COMISANA; que entre él (testigo) y el actor existió una amistad comercial; que el mismo actor le dijo que la empresa le asignó una camioneta; que no sabe que más productos vendía; que la camioneta no tenía identificación de la empresa; que la camisa tenía la identificación de la marca de la leche (Doña Elena).

Respecto de la declaración del ciudadano Asmeldo Rincón, éste Tribunal observa que el mismo, es un testigo mero referencial, por cuanto todos los hechos manifestados por él, radicaban en que el actor llegaba a la panadería donde trabajaba el testigo y le ofrecía harina, luego pasta y leche, teniendo una camisa con el logotipo de Doña Elena, es decir, que no era de la empresa demandada, así como también, manifestó que lo que existió entre él y el actor fue una amistad comercial, hecho que no ofrece plena certeza en cuanto a que ciertamente entre el actor y la empresa demandada haya existido una relación laboral propiamente dicha, por cuanto el actor lo que hacía según lo manifestado por el testigo era venderle productos con una camioneta que según su decir era asignada por la empresa, cuando el actor en su libelo alegó que le fue exigido vehículo propio y que los servicios que realizaba a la compañía era con la utilización de su vehículo (folio 1 y su vuelto), en consecuencia, al no ofrecerle convicción a éste Tribunal plena convicción en cuanto a los hechos alegados por el testigo, toda vez que ni siquiera tenía certeza en cuanto a los días que iba el actor a venderle los supuestos productos si eran los lunes o los martes, y en caso de vendérselos no se puede tener certeza que efectivamente éste haya laborado para la empresa demandada, en consecuencia, es desechado del proceso.

Pruebas de la parte demandada

1.- Prueba documental:

Copia simple de Acta de Asamblea de la empresa GIBICA, S.A., de fecha 26 de septiembre de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el Nro. 33, Tomo 38-A, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que para el año 2000, el ciudadano Giovanny Parisi Laperna vendió sus acciones de la empresa GIBICA, S.A., y además se evidencia su posterior renuncia y el nombramiento del ciudadano Biagio Parisi como nuevo Presidente de dicha empresa, lo que hace entender que ya para el año 2000 la empresa demandada estaba en manos de los ciudadanos Biagio Parisi y Carlos Parisi, y no para el año 2005 como alega el actor en su libelo de demanda.

2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Marcos Villalobos, José Gregorio Linares Bastidas, Luis Alfonso Linares Bastidas, Alberto Ramón Medina, Yonni José Corona y Eduardo José Pirela, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto, pues no existe material probatorio que valorar.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado para decidir observa:

Invocada como ha sido por el actor la existencia de una relación de trabajo entre él y la demandada, se activa en principio la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que:
Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo:”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo (iuris tantum); y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; que por las circunstancias fácticas que rodea la relación alegada por el actor, y teniendo la empresa fines de lucro; no se aplica en el presente caso la excepción prevista.

En el caso sub examine, el actor que alegó la presunción legal (vinculación laboral), tal carácter fue negado; concretamente, fue negada la existencia de la relación de trabajo fundamentado en que nunca ha existido una relación entre el actor y la demandada.

En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de la laboralidad diseñada por Arturo S. Bronstein, y ampliada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso, cuando la demandada señaló en su escrito de contestación que el ciudadano Ángel Bohórquez nunca fue trabajador de la empresa GIBICA, S.A., jamás prestó servicios personales y mucho menos remunerados, no teniendo relación de dependencia ni subordinación a ella.

La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

Tomando en consideración la configuración jurisprudencial trascrita, resulta necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente se observa que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, la empresa demandada negó que el actor haya prestado servicios para ésta, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.

Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: el ciudadano Ángel Bohórquez, parte actora en la presente causa, no demostró por medio de prueba alguna que trabajó para la empresa demandada, sociedad mercantil GIBICA, S.A., así como tampoco que su labor hubiese consistido en vender los productos que ésta sociedad mercantil ofrecía a la población, ni mucho menos que en fecha 30 de mayo de 2008, haya sido despedido injustificadamente por los ciudadanos Biagio Alberto Parisi Medina y Carlos Alberto Parisi Medina, toda vez que trajo como elementos probatorios un carnet y talonarios de cobro y notas de pedido, con los cuales no pudo acreditar la prestación del servicio, simplemente porque no contiene ni sello ni firma de la empresa demandada, y al no poderse oponer a esta, no produce efectos probatorios en el proceso.

Asimismo, trajo el actor al proceso, la prueba de testigos, donde fue evacuada únicamente la correspondiente al ciudadano Asmeldo Rincón, quien declaró laborar en una panadería y que el actor le vendía ciertos productos, existiendo entre ellos una amistad comercial, testimonial que fue desechada por cuanto de por sí la prueba testimonial es un tipo de prueba insegura, debido a que el testimonio tiende en muchas ocasiones a la deformación de la realidad, tomando en cuenta que no se trata exclusivamente de ver si el testigo falsea en sus declaraciones, sino la forma de percibir los hechos y los procesos mentales que se dan para guardarlos, interpretarlos, evocarlos y narrarlos, siendo muchos los factores que intervienen en el proceso de percepción y sistematización sensorial, están al decir de JEAN PIAJET (México, 1979), “las estructuras previas a la información”, formadas por la cultura, el entorno familiar, la ideología, su ubicación social etc, que inciden en la comprensión y proyección de la información sensorial recibida, por consiguiente, tomando en cuenta estos argumentos y que en cuanto a los requisitos para la eficacia probatoria del testimonio, el referido a la “razón del dicho”, el testigo al no indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo en correspondencia con el mismo hecho; no pueden tener el valor probatorio pleno para demostrar la existencia de la relación de trabajo desde el año 2000 hasta el año 2008.

Finalmente, consignó copia simple del Registro Unipersonal “Comercial Ángel Bohórquez”, el cual según su decir, le fue exigido para poder prestar sus servicios en la empresa demandada, no obstante, en el transcurso del proceso, no logró demostrar ni siquiera algún tipo de relación o vínculo entre la firma unipersonal y la empresa demandada, que hiciera presumir que el actor efectivamente haya podido prestar sus servicios para la demandada.

De la subordinación: en cuanto a éste punto éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.

Del salario: el ciudadano Ángel Bohórquez, alegó haber recibido una remuneración de 2 millones de bolívares, equivalente a 2 mil bolívares fuertes mensuales por la cantidad vendida y otra por cobranza, no obstante, no aportó a las actas algún medio de prueba que lograra evidenciar que efectivamente el actor recibió algún tipo de pago o salario por parte de la empresa GIBICA, S.A., más aún cuando reclama las prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a ese único salario desde el año 2000 hasta el año 2008, el cual en ningún momento demostró.

En este sentido, de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidenció la materialización de alguno de los elementos integrantes de la relación de trabajo a saber _salario, remuneración, subordinación y ajeneidad_, en consecuencia, al no haberse comprobado tales elementos el actor no probó la existencia de la relación de trabajo invocada, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la demanda interpuesta.

Se impone en consecuencia la declaración desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano Ángel Rodolfo Bohórquez Martínez en contra de la sociedad mercantil GIBICA, S.A.; 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Ángel Rodolfo Bohórquez Martínez en contra de la sociedad mercantil GIBICA, S.A.; 3) SE CONFIRMA el fallo apelado; 4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a diecinueve de mayo de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en su fecha a las 10:01 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000089
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2009-000167