LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2007-000931
Asunto principal VH01-X-2006-000066
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado superior en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RODOLFO HAYDE, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien actuando por sus propios derechos, demanda en juicio de estimación de honorarios profesionales, a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., el cual cursó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tribunal que por decisión proferida en fecha 13 de julio de 2007, decidió con lugar la oposición formulada por la parte demandada e improcedente el derecho del abogado estimante a percibir de la intimada honorarios profesionales, con ocasión de las actuaciones judiciales cumplidas por el aquel en la causa signada con el número VP01-S-2006-000122.
Inconforme con el fallo, el abogado estimante, representado por el abogado Juan Carlos Velandria, interpuso en plazo hábil recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior, el cual ordenó su tramitación de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para la segunda instancia.
Siendo el estado de la controversia el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO: En relación a la competencia para resolver, este Tribunal Superior con competencia en materia laboral, no es competente para conocer y decidir el recurso en mención, habida consideración que a la jurisdicción con competencia en materia laboral no le corresponde el conocimiento de la presente causa, por lo que el fallo de primera instancia es nulo por haber sido dictado por un tribunal incompetente.
Al efecto, el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil establece el carácter de orden público con el que están investidas las normas relativas a la competencia en los términos siguientes:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”
Por su parte, el artículo 28 ejusdem, establece que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; ergo, existiendo disposición expresa de la ley que regule lo relativo a la competencia, ésta deviene en norma de orden público que no puede ser relajada. En tal sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22 atribuye la competencia, para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, al juez civil; mientras que para el cobro de honorarios profesionales judiciales atribuye la competencia al juez de la causa principal, al establecer su trámite por la vía incidental.
Asimismo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente causa se inició por demanda interpuesta en fecha 28 de julio de 2006, y en el orden indicado, sobre esta materia la sentencia de la Sala de Casación Civil número 89, del 13 de marzo de 2003, señaló lo siguiente:
“…es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero y otro, (ratificada por la misma Sala en los siguientes fallos: No. 521, de fecha 13/03/2006; No. 559 de fecha 20/03/2006 y No. 1757, de fecha 09/10/2006), dejó sentado el siguiente criterio pacífico, reiterado y vinculante, para todos los tribunales de la República por aplicación de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decisiones éstas en la cuales ha atribuido la competencia para decidir los asuntos, análogos al presente y sometidos a su consideración, a tribunales de primera instancia en lo civil.
Del texto de la referida decisión se extrae lo siguiente:
“…. Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
De acuerdo con la jurisprudencia citada es determinante conocer en qué estado se encontraba el juicio donde según el demandante se generaron los honorarios profesionales para la fecha de la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios, ya que este es el momento determinante de la competencia (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de la presente intimación de honorarios profesionales se observa que los tribunales con competencia en materia laboral no pueden resultar competentes para su conocimiento, por tratarse, tal como lo establece la Sala Constitucional en las precitadas decisiones, de un cobro de honorarios profesionales que debe ser tramitado ante el juez civil, habida consideración que utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente principal se observa que el mismo está terminado desde el 12 de julio de 2006, cuando el abogado ahora intimante retiró en nombre de su cliente los cheques que fueron consignados por la parte demandada a los efectos de persistir en el despido del actor, lo cual igualmente se puede corroborar de las actuaciones que integran este expediente, específicamente al folio 193 del mismo, lo que coloca el caso de estimación de honorarios profesionales de autos en la esfera competencial del tribunal civil, en virtud de que los supuestos de hecho que rodean a la presente intimación de honorarios profesionales, se corresponden con los descritos por el máximo tribunal en el particular cuarto de su decisión ut supra citada, porque como indica el fallo de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrito “el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido”; por lo cual, considera este Tribunal Superior que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que encabeza estas actuaciones debe ser conocida de forma autónoma y principal por un tribunal civil competente por la cuantía. Así se decide.
En razón de lo anterior, no siendo competente la jurisdicción con competencia laboral para conocer y decidir la presente causa, y visto que la demanda se estimó en la cantidad de 633 mil 448 bolívares con 20 céntimos, hoy expresada en el vigente cono monetario en 633 bolívares fuertes con 49 céntimos, esta debe ser debe ser conocida en primera instancia por un tribunal de municipio.
En consecuencia, siendo que el procedimiento del cobro de honorarios profesionales está consagrado en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, y ha sido criterio imperante del alto Tribunal, que dicho procedimiento es de carácter eminentemente civil, los tribunales competentes para conocer del presente caso son, de acuerdo a la cuantía, los de la jurisdicción civil (municipio) del lugar del domicilio del demandado, en el dispositivo del fallo, este Tribunal declarará la nulidad del fallo recurrido por haber sido dictado por un tribunal incompetente y, ordenará remitir la presente causa al Órgano o Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea enviado, al Juzgado de Municipio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del fallo recurrido de fecha 13 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio seguido por el ciudadano RODOLFO HAYDE frente a CERVECERÍA POLAR C. A., por haber sido dictado por un tribunal incompetente y ordena remitir las actuaciones al JUZGADO U ÓRGANO DISTRIBUIDOR (UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS) DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que, previo sorteo, sea enviado al tribunal correspondiente.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado u Órgano Distribuidor (UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS) de los Tribunales de Municipios de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de la presente remisión al tribunal de origen.
Dada en Maracaibo, a diecinueve de mayo de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 14:10 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000090
El Secretario,
_________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
VP01-R-2007-000931
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