LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000113
Asunto principal VP01-L-2008-000792

En el juicio que, por Cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, instaurado por el ciudadano ALEXIS SEGUNDO URDANETA, representado judicialmente por los abogados Carlos León Peñaloza, Onegli Carolina Ollarves Arias, Leandro José Mora Ordóñez, Rosa María Portillo Raga y Gregorio Antonio Gómez, contra la sociedad mercantil METAL ARTE C.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Hernández Besembel y María Carolina Hernández Machado, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó sentencia en fecha 2 de marzo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente procedente la pretensión del actor, condenando a la demandada a pagarle la cantidad de 55 mil 758 bolívares fuertes con 69 céntimos, más la indexación, sin que hubiera condena en costas procesales.

Contra el fallo de instancia, el 09 de marzo de 2009, el demandante ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió en primer lugar al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por la redistribución de causas efectuada en fecha 27 de abril de 2009, correspondió su conocimiento a este juzgado superior, que en fecha 28 de abril de 2009 se abocó al conocimiento de la causa, bajo la ponencia del juez quien suscribe la presente decisión.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano ALEXIS SEGUNDO URDANETA, titular de la cédula de identidad 7.781.498, asistido por el abogado Carlos León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.949, parte demandante, y la sociedad mercantil METAL ARTE C.A., representada por la abogada Mariana Hernández Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.045, consignaron en fecha siete (7) de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo de transacción y de desistimiento del recurso de apelación.

El tribunal, para resolver, observa:

A los efectos de resolver el presente asunto, el Tribunal, por razones metodológicas, resolverá en primer término el punto relativo al desistimiento del recurso de apelación y luego se pronunciará con respecto a la transacción celebrada entre las partes:

En cuanto al desistimiento del recurso de apelación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable, pues en él se configura el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto y se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que fue el mismo demandante quien en forma personal y debidamente asistido por abogado, compareció por ante este Juzgador y manifestó que desistía del recurso de apelación ejercido en virtud de la transacción a la cual había llegado con su contraparte, por lo que siendo mayor de edad, y sin que exista constancia en actas de que el desistente esté afectado por alguna incapacidad o interdicción, está plenamente facultado para desistir, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por lo que en el dispositivo del fallo se homologará el desistimiento del recurso de apelación intentado por la parte actora, y en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.
En lo que respecta a la transacción celebrada entre las partes, se observa que en el escrito presentado por las partes, la empresa demandada, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, que ordenó el pago al demandante de la cantidad de cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 55.758,69), la cual adquirió fuerza de cosa juzgada, ofreció a manera de transacción, el pago de la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes, con el objeto de dar por terminado el proceso, a pagar en dos cuotas, la primera por la cantidad de 25 mil bolívares fuertes, en el mismo acto, mediante cheque número 09565346 librado contra el Banco Provincial, Oficina Maracaibo El Milagro, y, la segunda, por la cantidad de 30 mil bolívares fuertes, pagadera el día 8 de junio de 2009, cubriendo con este monto los conceptos detallados en la sentencia, aceptando expresamente el demandante la transacción ofrecida y desistiendo del recurso de apelación intentado.

En la transacción las partes manifiestan que ésta se celebra con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia y dar por terminado el proceso, y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción, a los efectos de dar cumplimiento al fallo de primera instancia y dar por terminado el proceso, así como los derechos comprendidos, esto es, los montos detallados y discriminados en la sentencia, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, en el dispositivo del fallo se procederá a homologar la transacción celebrada por las partes. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley:

1º) HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte demandante respecto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 2 de marzo de 2009, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. 2º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ALEXIS SEGUNDO URDANETA y la sociedad mercantil METAL ARTE C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada; 3º) ORDENA al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente, una vez conste en actas el total cumplimiento de la transacción celebrada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Particípese de esta decisión al Juzgado de Juicio de origen, arriba mencionado.-
Dada en Maracaibo, a trece de mayo de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 14:56 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000085
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA