REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Asunto: VP21-L-2009-00045.

Parte Actora: DIAZ HECTOR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.631.396 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de
La Parte Actora: AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.116.531.


Parte Demandada: TRANSPORTE EDUIN, C.A., (TRANSEDCA), domiciliada en el sector Sierra Maestra, Avenida 15, casa No. 14-73, casa de color azul claro, cercada con una reja marrón oscura con blanco, frente al establecimiento comercial Recarga de Cartuchos y Toner Microchips, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de
La Parte Demandada:
No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: PAGO DE CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano DIAZ HECTOR ALEXANDER, contra la empresa TRANSPORTE EDUIN, C.A, (TRANSEDCA), por motivo de Pago de Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiocho (28) de Abril de 2.009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa TRANSPORTE EDUIN, C.A, (TRANSEDCA), desde el 09 de Septiembre de 2008, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE CHOFER, la cual realizaba las funciones en cuanto a las rutas asignadas por su patrono, específicamente: cargar el camión de mercancía, descargar la mercancía (alimentos polar) del camión, traslado en el camión conjuntamente con el chofer, para entregar la mercancía a los clientes de su patrono, realizando estas labores en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de Lunes a Viernes, en un horario de trabajo de 7:00 a.m a 06:00 p.m, hasta la fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por despido según comunicación que le hiciere el ciudadano EDUIN BRACHO, en su carácter de PROPIETARIO, de la empresa Irregular demandada, el tiempo acumulado de servicio fue de tres (03) meses y quince (15) días.

Así pués, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un ultimo Salario normal de (Bs.400,oo), semanal, equivalente a un salario diario de Bs.57,14, para la fecha de la culminación de la relación laboral. Según se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por la trabajadora tal y como se desprende del escrito de demanda en cada uno de los conceptos reclamados a la demandada, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Pago de Conceptos Laborales:

VACACIONES FRACCIONADAS desde el 09/09/2008 al 26/11/2008: Según el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, 15 días de vacaciones anuales, entre 12 meses, lo cual resulta una fracción mensual de 1,25, por dos (02) meses de servicio, efectivos laborados, son 2,50, días, a razón de un salario básico diario de Bs. 57,14, que resulta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.142,85). ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde el 09/09/2008 al 26/11/2008: De conformidad con el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, 8 días de bono vacacional anual divididos entre 12 meses, que resulta una fracción mensual de 0,58 días, tomando en consideración a decir del demandante, por dos (02) meses de servicio, son 1,16, calculados a razón de un salario normal diario de Bs. 57,14, que resulta la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 66,28 ). ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS desde el 09/09/2008 al 26/11/2008: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 15 días de utilidades anuales, entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 1,25 días, por dos (02) meses de servicio, son 2,50 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 57,14, que resulta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.142,85). ASÍ SE DECIDE.

PREAVISO: Tal como lo expresa el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “a”, tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, es decir dos (05) meses de servicio, corresponden 7 días, multiplicados por su salario diario de Bs.57,14, lo que se traduce en TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 399,98 ). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de los conceptos laborales correspondientes al trabajador DIAZ HECTOR ALEXANDER, es por la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 751,96), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada, TRANSPORTE EDUIN, C.A, (TRANSEDCA),. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios solicitados, solo procederá en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, en ese sentido deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Pago de Conceptos Laborales Varios, interpuesta por el ciudadano DIAZ HECTOR ALEXANDER, en contra de la empresa demandada, TRANSPORTE EDUIN, C.A, (TRANSEDCA).

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Pago de Conceptos Laborales Varios, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 751,96), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa demandada, TRANSPORTE EDUIN, C.A, (TRANSEDCA).

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano DIAZ HECTOR ALEXANDER, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 751,96), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 3:15 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° S M E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

MAC/DA


Quien suscribe, Abog. DORIS ARAMBULET, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 06 de Mayo de 2.009.


LA SECRETARIA,