REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Trece ( 13 ) de Mayo de dos mil Nueve (2009).

199º y 150º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2008-001045


Parte Actora: JOSE ALBERTO BORJAS AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.710.277, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116531, 85304,115134,109569,109562, 107694,110055 y 89416 respectivamente

Parte Demandada:
JULIO LEON VALBUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.772.865, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No compareció ni por si , ni por medio de apoderado alguno .


Motivo: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA IN-
TERLOCUTORIA: Reposicion de la causa.


Comienza el presente procedimiento en fecha 20 de Noviembre de 2008, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por el ciudadano JOSE ALBERTO BORJAS AVILA, debidamente asistido por la abogada AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia, contra la empresa DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e igualmente consigna documento poder apud-acta, constante de UN (01) folio útil. La cual fue sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por este Tribunal, siendo dicha demanda admitida en fecha 21 de noviembre de 2008 .

En fecha 6 de marzo de 2009 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ESCRITO DE REFORMA de demanda suscrito por la AURA MEDINA actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores y apoderado judicial de la parte actora en la cual reforma la demanda intentada por el ciudadano JOSE BORJAS, en contra de la Empresa DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Manifestando que por error involuntario demando a la empresa DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, siendo la correcta identidad de la el ciudadano JULIO LEON . Reforma esta de demanda que fue admitida por este Tribunal en fecha diez de marzo de dos mil nueve, siendo sustanciada y tramitada dicha reforma conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Realizado el sorteo público para la apertura de la audiencia preliminar en este asunto, en fecha 08 de Marzo de 2009 para la distribución de esta causa de conformidad con la normativa y el sistema automatizado Juris 2000 en la sala de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asi en esa misma fechas 08-05-09 siendo las 9:00 a.m, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar , a la cual compareció la parte actora Ciudadano JOSE BORJAS AVILA, asistido por la procuradora de trabajadores AURA MEDINA , dejando constancia también el Tribunal que se presento el abogado en ejercicio IVAN PEROZO, en su condición de apoderado de la empresa SEARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, COMPAÑÍA ANONIMA ( DEBLANCA) , según poder apud-actas que le fuera conferido ese mismo dia 08-05-09 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por el Ciudadano JULIO LEON. Donde el Tribunal constató la presencia de la parte actora y luego de verificado el poder Apud-acta que de fuera otorgado a dicho abogado, IVAN PEROZO , observo que el mismo es apoderado de la empresa SEARROLLOS PIEDRAS BLANCAS, COMPAÑÍA ANONIMA ( DEBLANCA), mas no de la parte demandada JULIO LEON. Concediéndosele la palabra por solicitud del mismo expuso: “Examinadas las actas procesales, reobserva , que el poder otorgado a la abogada en ejercicio AURA MEDINA, en su caracteres de procuradora del trabajo , no cumple con las formalidades establecidas en la ley, ya que fueron omitidas las prescripciones o requisitos establecidos en el articulo 152 de Código reprocedimiento civil, que estable las formalidades y requisitos del otorgamiento del poder apud-acta, dejando establecido, que dichas formalidades son esenciales a la validez del poder ya que la secretaria ante quien reotorga el poder debe dejar constancia de la comparecencia del poderdante y su identificación, y en el presente caso, la secretaria de la unidad de la URD, no firmo el Instrumento poder, no firmo la recepción o auto de dicho poder , tampoco firmo la certificación del poderdante con lo cual el poder fue otorgado en forma insuficiente o defectuoso y con ello se cometió un vicio procesal que puede afectar la validez del presente proceso y de todos los actos hasta hora celebrados, en consecuencia respetuosamente solicito a este tribunal, a los fines de satisfacer el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales y la garantía del debido proceso, se ordene la reposición de l a presente causa Y el cumplimiento de las formalidades omitidas ya que las mismas son de estricto cumplimiento en virtud de la ley”. Seguidamente Por solicito de la parte actora el derecho de palabras la misma expuso lo siguiente: “ Insisto en la validez del poder apud-acta otorgado por el Ciudadano JOSE BORJAS , en su debida oportunidad toda vez que se realizo en presencia de los funcionarios de la URD, asi como de la secretaria, siendo un error material involuntario de tales funcionarios en no haber suscrito ,siendo el caso que se deja expresa constancia de tal acto de otorgamiento deponer en los libros de poderes llevados por este Circuito laboral ,siendo estos libros registro y control obligatorio de este despacho, es por que solicito retomen como valida todas y cada una de las actuaciones realizada por esta representación. Y Procedo en este acto a impugnar la representación del abogado IVAN PEROZO, toda vez que la persona jurídica que aparece en el poder apud-acta consignado en el día de hoy es distinta a la persona natural accionada; en consecuencia solicito se declare la ADMISION DE LOS HECHOS por no haber contestado al llamado primitivo el ciudadano JULIO LEON o en su defecto su representante legal. Por ultimo solicito no se tome en cuenta la presencia exposición y supuesta representación del Ciudadano abogado IVAN PEROZO y de la empresa DESARROLLOS PIEDRAS BLANCA , COMPAÑÍA ANONIMA.”. Seguidamente Tribunal en dicha oportunidad visto la incomparecencia de la parte demandada y la falta de poder de la apoderada de la parte actora alegada por el abogado IVAN PEROZO, y observando el Tribunal que si bien es verdad que elaborado IVAN PEROZO no es parte en la presente causa , también es cierto es deber del Tribunal resolver de oficio aquellas acto que puedan anular la validez del proceso. Por lo que el Tribunal acordó acogerse al termino de tres días hábiles para resolver sobre lo solicitado y dio por terminada la audiencia preliminar.

PARTE MOTIVA

En consecuencia el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: En este sentido, este Tribunal debe observar lo siguiente: El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba como: “...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381).

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 47 de la ley adjetiva laboral, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero: “… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial” , p.84). Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.

Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacífica y diuturna, en los siguientes términos: “Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.” (ob. Cit. p. 389).

En efecto, la inobservancia del requisito de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la impugnación del mandato otorgado, la cual se puede solicitar por la omisión de la firma del otorgante respecto de la certificación de su identidad por el Secretario del Tribunal, en cuyo caso, la jurisprudencia ha aducido lo siguiente: “ la parte actora procede a otorgar poder apud acta a los abogados (...), este poder fue impugnado por el representante de la parte demandada en escrito de fecha 8 de junio de 1992, por no llenar los extremos de ley establecidos en los artículos 1357 del Código Civil y 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se llenan las formalidades legales , ni tampoco el Secretario certificó la identidad del otorgante (...) , hecho el estudio de los actos antes mencionados, este Tribunal Superior considera que el documento impugnado no llena los extremos de ley, determinados en los artículos 1357, y por lo tanto carece de validez jurídica...” (Sentencia del 16 de abril de 1993, Juzgado Superior de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Jurispudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Pierre Tapia, Nº 4, Abril, 1993, Año VI, p. 167)

Establecido lo anterior, y considerando este Tribunal que es deber del mismo de oficio procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declarando la nulidad en los casos determinados por la ley, o cuando como en el presente caso, se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez ( articulo 207 CPC). Asi las cosas observa este Tribunal en el caso en concreto, que el ciudadano JOSE ALBERTO BORJAS AVILA, asistido por la procuradora, abogada AURA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116531, otorgó en fecha 20-11-08 poder apud-acta a la misma y a las procuradoras JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ y YENNILY VILLALOBOS, lo cual se evidencia al folio 05 del presente expediente ,y como quiera que este Tribunal después de analizar el contenido de dicho instrumento, se concluye que el mismo no cumple el requisito de estar firmado por la secretaria de este Tribunal, lo cual le da autenticidad al mismo , y es una condición extrínseca indispensable que exige el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, para la validez y eficacia de los actos realizados por la procuradora AURA MEDINA , en nombre y representación de la parte actora Ciudadano JOSE ALBERTO BORJAS AVILA, por cuanto tal y como se evidencia al folio 05 , de lo cual deja constancia el Tribunal , no se observa que la suscrita secretaria adscrita a la URDD, abogada IRENE COLETTA , de este Tribunal haya firmado el acta junto con el otorgante y como consecuencia certificará su identidad. Por lo que se concluye que no tiene la cualidad de ser representante de la parte actora y consecuencialmente todos los actos en los cuales haya actuado haciendo uso de dicho instrumento en representación de la parte actora , no tienen ningún valor, en especial queda sin efecto la reforma de la demanda, el auto que lo admite y todo lo actuado que dependa de el para su sustanciación y tramite. Por lo antes expuesto es por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, en aras de garantizar la estabilidad de los Juicios, de acuerdo a los principios contenidos en el Artículo 6, 11, 124 y 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo , 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara nulo y sin ningún valor el poder apud-acta que corre inserto al folio 05 del presente expediente por omisión de los requisitos esenciales para la validez y eficacia de mismo , y en consecuencia se declara nulo y sin ningún valor todas las actuaciones realizadas por la procuradora de trabajadores AURA MEDINA , en la cual haya actuado como apoderada de la parte actora en uso del mencionado poder apud-acta. En consecuencia declara también nulo y sin ningun valor desde el folio 29 del presente asunto: el escrito de Reforma de demanda , el auto de admisión de dicha reforma y de todo lo actuado que dependa del mismo en el este asunto, por no tener la procuradora de trabajadores AURA MEDINA la cualidad de ser representante del Ciudadano JOSE ALBERTO BORJAS AVILA, por cuanto la procuradora de trabajadores AURA MEDINA no tiene cualidad e interés para actuar en la presente causa, reponiéndose la causa la causa al estado de que sea tramitada la presente causa, conforme al auto dictado por este Tribunal de fecha 21-11-08 (folio 08), donde fue admitida la demanda intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO BORJAS AVILA en contra de la parte demandada la empresa DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asi mismo y por cuanto consta en acta al folio 50 y siguientes que la parte demandada la empresa DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, se dio por notificada en fecha 08-05-09, conforme a lo establecido en el articulo 216 del Código de procedimiento Civil , la misma esta a derecho y no es necesaria su notificación conforme articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar conforme a mencionado auto de fecha 21-11-08 (folio 08), comenzara a correr a partir del dia siguiente de la publicación de la presente decisión . En virtud de lo así decidido este Tribunal considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora . ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a los principios contenidos en el Artículo 6, 11, 124 y 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo , 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de que sea tramitada la misma, conforme al auto dictado por este Tribunal de fecha 21-11-08 (folio 08), donde fue admitida la demanda intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO BORJAS AVILA en contra de la parte demandada la empresa DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así mismo por cuanto consta en acta al folio 50 y siguientes que la parte demandada la empresa DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS, se dio por notificada en fecha 08-05-09, conforme a lo establecido en el articulo 216 del Código de procedimiento Civil , la misma esta a derecho y no es necesaria su notificación conforme articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En consecuencia el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar conforme a mencionado auto de fecha 21-11-08 (folio 08), comenzara a correr a partir del dia siguiente de la publicación de la presente decisión .

SEGUNDO: Se declara nulo y sin ningún valor el poder apud-acta que corre inserto al folio 05 del presente expediente por omisión de los requisitos esenciales para la validez y eficacia de mismo, y en consecuencia se declara nulo y sin ningún valor todas las actuaciones realizadas por la procuradora de trabajadores AURA MEDINA , en la cual haya actuado como apoderada de la parte actora en uso del mencionado poder apud-acta. En consecuencia declara también nulo y sin ningún valor desde el folio 29 del presente asunto: el escrito de Reforma de demanda , el auto de admisión de dicha reforma y de todo lo actuado que dependa del mismo en el este asunto, por no tener la procuradora de trabajadores AURA MEDINA la cualidad de ser representante del Ciudadano JOSE ALBERTO BORJAS AVILA.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Trece (13 ) de mayo dos mil nueve (2.009). Siendo las 4:10 p.m. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abog. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. DE SME
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:10 P.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.