REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 637-06
Sentencia Definitiva

El día veintiocho (28) de septiembre de 2006, se recibió Recurso Contencioso Tributario de nulidad, interpuesto por la ciudadana NELLY DEL CARMEN SÁNCHEZ DE BOSCÁN, portadora de la cédula de identidad No. 3.275.861, en su carácter de representante de la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el No. 15, Tomo 9-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30566112-0, asistida por la abogada LISSETH CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.195, en contra de la Resolución GRTI-RZ-DJT-CRJ-OAG-2006-00831 de fecha 03 de julio de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El recurrente acompaña copia fotostática de planilla para pagar No. 4045001974 de fecha 15 de diciembre de 2004, copia fotostática del Rif y copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la contribuyente Fiesta Lago Casa Club, C.A.
En fecha 19 de octubre de 2006, una vez consignados por la recurrente los recaudos necesarios, se libraron los oficios de notificación ordenados.
En fecha 20 de junio de 2007 se agregaron las notificaciones de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y de la Gerente Regional del SENIAT; y el 26 del mismo mes y año, se agregó la de la Procuradora General de la República. Finalmente, el 17 de julio de 2007, se agregó la constancia de notificación del Contralor General de la República. El 19 de septiembre de 2007, el Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2007, se agregó a las actas oficio emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación practicada por este Tribunal.
No hubo promoción de pruebas por ninguna de las partes; el 19 de diciembre de 2007 la Abogada IRENE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.456, en nombre de la República, presentó escrito de Informes. No hubo Observaciones.
La apoderada sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, abogada IRENE DÍAZ consignó en fecha 10 de enero de 2008 el expediente administrativo respectivo. No habiendo otras actuaciones, el Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Antecedentes
1. El 11 de marzo de 2004 se notificó a la contribuyente de la Providencia No. RZ-DF-04-0570 de fecha 10 de marzo de 2004, emanada del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual se autoriza a los funcionarios EUDO BASALO (Funcionario Fiscalizador) y ROSA MONTILLA (Supervisora), para que procedieran a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente FIESTA LAGO CASA CLUB, C.A., contemplados en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en su Reglamento, y la Ley de Timbre Fiscal.
2. En la misma fecha, (11-03-2004), el funcionario actuante procedió a solicitarle a la contribuyente antes identificada, la presentación de una serie de instrumentos mediante Acta de Requerimiento No. RZ-DF-LICOR-04-0570; a saber, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil y sus últimas modificaciones; Número de Identificación Tributaria (NIT); Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF); copia de la cédula de identidad del representante legal; Contrato de arrendamiento del Local, Contrato de compra-venta o arrendamiento del Fondo de Comercio; Última declaración y pago de Renta Municipal; Constancia de Registro y Autorización de Licores (Licencia); Renovaciones Anuales de la Autorización (Licencia), desde 1995 hasta la fecha; Libro de Registro de Especies Alcohólicas y Guías que amparan las mismas; y, Autorización Bar Auxiliar.
3. Seguidamente en la misma fecha, 11-03-2005, se elaboró Constancia de Incumplimiento, donde se dejó constancia de “Fraccionamiento de Bares sin Autorización” (sic) contraviniendo así lo establecido en los artículos 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de fecha 21-06-85 y 206 de su Reglamento de fecha 05-12-85. Así mismo, se levantó Acta de Retención Preventiva No. RZ-DF-LICOR-04-0570, de las bebidas alcohólicas que se encontraron en el establecimiento.
4. La documentación requerida fue consignada en fecha 15 de marzo de 2004 por la contribuyente, según se desprende de Acta de Recepción No. RZ-DF-LICOR-04-0570; en la cual el funcionario actuante deja constancia que: 1) Presentó copia del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria; 2) Presentó copia del NIT; 3) Presentó copia del copia del Registro de Información Fiscal (RIF); 4) Presentó copia de la cédula de identidad de la representante legal; 5) Presentó copia del documento de propiedad del local; 6) No presentó copia de la última declaración y pago de Renta Municipal; 7) Presentó copia del Registro y Autorización de Licores; 8) Presentó renovaciones anuales de la Autorización de los ejercicios desde 2000 hasta 2003; 9) Presentó Libro de Registro de Especies Alcohólicas y las guías.
5. Sustanciado el anterior procedimiento, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió en fecha 11 de marzo de 2004, a dictar Resolución de Imposición de Sanción No. N-4045001974, mediante la cual impone multa de 65,50 Unidades Tributarias por haber incurrido en ilícito relativo a las especies fiscales y gravadas, contemplado en el numeral 6 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, y se emitió planilla de pago No. 0775495, de fecha 15-12-2004. En fecha 30 de diciembre de 2004 la contribuyente fue notificada de dicha Resolución de Imposición de Sanción.
6. Posteriormente, el 10 de mayo de 2005 la representación legal de la contribuyente interpuso ante la Administración Recurso Jerárquico contra la Planilla de Liquidación ya identificada y solicitó la anulación del acto administrativo contenido en la misma. La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, en fecha 03 de julio de 2006 mediante resolución No. GRTI-RZ-DJT-CRJ-OAG-2006-00831 declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico y ordenó la devolución de la planilla de liquidación a los fines de su cancelación.
Planteamientos de las Partes
La Recurrente:
1. En su escrito recursivo ante este Tribunal, la recurrente interpone formalmente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico vigente, para atacar el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación identificada como H-01 07 No. 0182294 y contra “la notificación del recurso jerárquico con resolución No. 00831 de fecha 03 de julio de 2006 y notificada al contribuyente el 26 de julio de 2006…”
Así mismo, expone que su representada posee interés personal y legítimo en impugnar los actos administrativos antes identificados, ya que estos lesionan sus intereses comerciales.
2. Alega también, que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria está viciado de inconstitucionalidad al quebrantar el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional; ya que, a su criterio, no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa, ni se le dio audiencia para que pudiese presentar sus alegatos ante la autoridad sancionadora.
3. En cuanto al ilícito presuntamente cometido, señala que desde la apertura de FIESTA LAGO CASA CLUB, C.A., posee autorización para expender alcohol y especies alcohólicas, motivada dicha autorización en la naturaleza de la actividad comercial que realiza, y que anterior a la “inspección” había solicitado ante el organismo competente autorización para bares auxiliares.
La República:
La representación fiscal, por su parte en la oportunidad de los informes contradijo los alegatos de la recurrente, en cuanto a que los actos administrativos impugnados no atentan ni violan las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, ya que la contribuyente tuvo la posibilidad legal de argumentar en las diferentes instancias sobre los hechos verificados por la Administración Tributaria, tal como lo hizo al interponer el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de multa.
De las pruebas
El Tribunal aprecia el contenido de las copias certificadas del procedimiento administrativo así como las copias consignadas por la recurrente al introducir su recurso, las cuales no fueron impugnadas, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión.
Consideraciones para Decidir
1. La Resolución No. GRTI-RZ-DJT-CRJ-OAG-2006-00831 de fecha 03 de julio de 2006, declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente FIESTA LAGO CASA CLUB, C.A. por cuanto fue interpuesto extemporáneamente; a tal efecto en dicha resolución se señala:
“Al respecto, en el caso que nos ocupa, la contribuyente consigna junto con el escrito en referencia la resolución impugnada junto con la planilla de pago, en cuyo anverso se lee en la casilla correspondiente a la fecha de notificación, 30 de diciembre de 2004, por lo que los veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico debieron vencer el día tres (03) de febrero de 2005.
Por su parte, en el supuesto caso que la notificación no se hubiera realizado en la persona del contribuyente, por mandato expreso del artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, a partir de la notificación, se inicia un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la verificación de la notificación, para que se dé inicio al lapso de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso. En el caso bajo estudio, y según consta de los recaudos consignados junto con el escrito recursivo, habiéndose verificado la notificación en fecha 30 de diciembre de 2004, de conformidad con el artículo precitado, el lapso para interponer el recurso jerárquico previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, se inició el 07 de enero de 2005, concluyendo el día 10 de febrero de 2005, y la contribuyente interpone su escrito en fecha 10 de mayo de 2005, evidentemente fuera del plazo legal.

Así, no cumpliendo con dichos requisitos, el Recurso interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario. Así se declara”.

2. Conforme el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico:

“1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, este Tribunal debe examinar si está presente tal causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 250 antes citado. En razón de lo cual pasa a analizar la tempestividad del Recurso Jerárquico, que fue el motivo por el cual la Administración lo declaró inadmisible.
Dispone el artículo 244 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Jerárquico será de veinticinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 15 de diciembre de 2004 la efectuó la Administración a la contribuyente (según se evidencia de la misma resolución y lo manifiesta ella misma) el 30 de diciembre de 2004, en el ciudadano AXZEL NUÑEZ, portador de la cédula de identidad No. 10.599.744, sin especificar su carácter. Ahora bien, el Tribunal observa que la propia contribuyente en el momento de interponer su recurso jerárquico manifiesta que fue notificado el 30 de diciembre de 2004, pero sin señalamiento alguno de la persona sobre la que recayó dicha notificación, por lo que se aplica lo dispuesto en el artículo 162, numeral 2° que establece: “Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas: 2° Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega”.
Siendo así, dicha notificación surte efecto al quinto día hábil siguiente de verificada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 30-12-2004, se cumplieron así: 3, 4, 5, 6 y 7 de enero de 2004, tomando en cuenta el calendario civil.
Una vez consumada la notificación de la Resolución impugnada (7-01-2005) hasta la interposición del Recurso Jerárquico (10-05-2005), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 244 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Jerárquico, así: 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril; 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de mayo de 2005; por lo cual el Recurso Jerárquico fue interpuesto en el octogésimo segundo (82) día del lapso para intentarlo.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal confirma la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por parte de la Administración Tributaria, por haberse presentado el mismo extemporáneamente, en razón de haber sido interpuesto vencido el lapso que el artículo 244 del Código Orgánico Tributario concede para intentarlo, y así se declara.
3. Ahora bien, no obstante que la intempestividad de Recurso Jerárquico origina en consecuencia la intempestividad sobrevenida del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal tomando en cuenta que la Administración fiscal no hizo oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en aras de la exhaustividad de la sentencia, pasa este Juzgado a analizar el fondo de la cuestión debatida, así:
3.1. En cuanto al alegato de que la Administración violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente al no darle oportunidad de presentar sus descargos, el Tribunal observa:
Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 49 numerales primero y tercero:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
(omissis)…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…(omissis)…

En sentencia No. 05 del 24 de enero de 2001, caso SUPERMERCADO FATIMA S.R.L., ratificada recientemente en sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Igualmente en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso GERMAN MONTILLA, la Sala Constitucional estableció que “…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impida su participación en el o el ejercicio de sus derecho, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario) y el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem). En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de Verificación, conforme se evidencia de la Providencia administrativa de autorización antes mencionada, donde se señala que la Administración actúa “en ejercicio de la amplias facultades de investigación y verificación de la Administración Tributaria, contempladas en los Artículos 121, Numeral 2, 127 y 172 del Código citado…”
Señala el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, que “las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a las mismas”. De tal manera que no se trata de una investigación a fondo como ocurre en el caso de la Fiscalización, sino de una simple revisión de las declaraciones e instrumentos presentados por los contribuyentes o responsables, “a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar” conforme reza el artículo 172 eiusdem.
Esta Verificación también se extiende al “cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributarios, y los deberes de los agentes de retención y percepción”; y en caso de incumplimiento a dichos deberes, la Administración podrá imponer las sanciones a que haya lugar (artículo 172 COT).
En los casos de Verificación, la ley especial establece un procedimiento sencillo que puede realizarse en la sede de la Administración o en el establecimiento del contribuyente o responsable (Art. 172 Parágrafo Único); procedimiento que si bien no contempla la presentación de descargos y pruebas no implica que el contribuyente no pueda defenderse, pues es con base a los documentos que el mismo presenta, o deja de presentar, que la Administración determina si ha habido cumplimiento o incumplimiento de deberes formales.
En razón de lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si en el caso de autos el contribuyente tuvo oportunidad de defenderse durante el procedimiento administrativo de primer grado.
Así se observa que, en fecha 11 de marzo de 2004, la Administración Tributaria notificó a la recurrente de la Providencia Administrativa en que se autorizó a los funcionarios actuantes para realizar el procedimiento de Verificación que se llevó acabo en la sede de la propia contribuyente. Igualmente, consta que en fecha 30 de diciembre de 2004, la recurrente fue notificada de la planilla de liquidación levantada con ocasión del procedimiento de Verificación de deberes formales seguido en su domicilio fiscal, y donde se le indicó además las vías y el lapso que tenía para recurrir de dicha planilla.
Por lo que, observa este Sentenciador, la contribuyente que hoy recurre en sede judicial, tuvo la oportunidad de ejercer los recursos previstos en los artículos 242, 244 y 259 del Código Orgánico Tributario (Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario, respectivamente); tal como efectivamente lo hizo, una vez que producida la decisión la Administración le informó de su contenido y de los recursos que tenía contra el acto administrativo sancionador, recursos que ejerció a través de la interposición del Recurso Jerárquico y de la presente acción.
Por lo cual el Tribunal no observa se haya violado el principio contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se siguió un procedimiento específicamente señalado en la ley especial. En consecuencia, estima este Tribunal que los actos administrativos recurridos fueron dictados en atención al procedimiento previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, por ende, no se actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (artículo 19, numeral 4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de que se violó el debido proceso y su derecho a la defensa y, así se declara.
3.2. En cuanto a la sanción de multa que le fue impuesta por la Administración, la misma se origina del hecho de que la contribuyente expende Licores en varias partes de su establecimiento comercial, fraccionando los bares sin el permiso correspondiente de la Administración Tributaria, conforme lo indica la Constancia de Incumplimiento No. RZ-DF-LICOR-04-0570, de fecha 11 de marzo de 2005 que corre en actas contraviniendo así lo establecido en los artículos 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de fecha 21-06-85 y 206 de su Reglamento de fecha 05-12-85.
De actas no se observa que la contribuyente haya demostrado poseer dicho permiso para fraccionar el establecimiento y mas bien, en su escrito recursivo la representante de la contribuyente expresó “que anterior a esta inspección se había solicitado ante el organismo competente bares auxiliares en todo su entorno…” (folio 5).
De tal modo, que no habiendo prueba en contrario, el Tribunal aprecia el mérito favorable que se deriva de la actuación fiscal y en consecuencia, confirma la existencia de la infracción de incumplimiento de deberes formales a que se contrae la expresada Constancia de Incumplimiento.
Dicha infracción está tipificada como ilícito en el numeral 6 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, el cual reza así:
“Artículo 108: Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:
(…Omisis…)
6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.

(…Omisis…)

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas…”

Siendo así de la cita anterior, resulta que el término medio de la sanción es de 62,5 Unidades Tributarias.
Por todo lo cual, el Tribunal confirma la sanción de 62,5 Unidades Tributarias establecida en la Resolución No. N-4045001974, y en consecuencia condena a la recurrente al pago de dicha Sanción. Se ordena que una vez quede firme este fallo, la Administración proceda a anular la Planilla previamente emitida y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con la Ley de Reconversión Monetaria, proceda a liquidar una nueva Planilla de multa por el valor equivalente en bolívares a las 62,5 Unidades Tributarias.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. GRTI-RZ-DJT-CRJ-OAG-2006-00831 de fecha 03 de julio de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, interpuesto por la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, C.A., en el expediente No. 637-06, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia se confirma la Resolución GRTI-RZ-DJT-CRJ-OAG-2006-00831 de fecha 03 de julio de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:
a. Se confirma la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.
b. Se confirma la sanción de 62,5 Unidades Tributarias, impuesta por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, en Resolución de Imposición de Sanción No. N-0445001974, de fecha 15 de diciembre de 2004.
c. Se ordena a la Administración Tributaria anular la planilla de liquidación H-01-07 No. 0182294 de fecha 15/12/2004 y emitir nueva Planilla de Liquidación con base al valor actual de la Unidad Tributaria, una vez quede firme esta decisión.
2. Se condena en costas a la contribuyente y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se fijan las mismas en un tres por ciento (3%) del monto del Recurso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista (FDO) La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero. (FDO)

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. ______-2009, correspondiente al Expediente No. 637-06.
La Secretaria,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Abog. Yusmila Rodríguez Romero. (FDO)



RLB/msgr/mtdlr.-