REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, nueve (09) de marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 19 de mayo de 2008 por la ciudadana JOHANNY ALICIA PETIT CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 11.249.127, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados MIGNELY GABRIELA DÍAZ, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHN ABRAHAN MOSQUERA y GLERIS REGINA MORALES MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.562, 107.694, 110.055, 116.531, 115.134 y 70.313, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo; en contra de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A. (BOPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1999, bajo el Nro. 53, Tomo 4-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente presentada por los abogados en ejercicio JENNIFER GUANIPA y ZULAY NODA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.593 y 53.711, respectivamente; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 19 de mayo de 2008 por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, a saber: 1). Prestación de Antigüedad; 2). Vacaciones Fraccionadas; 3). Bono Vacacional Fraccionado y 4). Utilidades; más los honorarios profesionales, corrección monetaria e intereses de mora, todo lo cual alcanza la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.419,09), cantidad a la que le resta TRES MIL SESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.693,00) quedando un saldo deudor de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.725,33), monto que reclama. Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de mayo de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 30 de junio de 2008, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 29 de octubre de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2009, comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, la ciudadana JOHANNY PETIT debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Zulia, abogada MIGNELY GABRIELA DÍAZ, antes identificados; y el ciudadano CRISTOPHER ÁNGELO BOVE PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.700.090, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., (BOPECA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.981, celebraron un convenimiento, en el cual consta lo siguiente:

“…con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, ofrece la parte demandada la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. La parte demandante, ciudadana Johanny Petit, acepta en este acto el monto ofrecido por Bs. 1.000,oo, el cual es cancelado en este acto mediante cheque signado con el Nro. 11891002, girado contra el Banco Banesco, no teniendo más nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto laboral. Ambas partes, solicitan al Juez que homologue el presente convenimiento, y se cierre y archive el presente expediente…”.

En este sentido, se verifica de dichas actuaciones que la parte demandante actúa en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, y que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), así como la forma de pago, mediante cheque Nro. 11891002, de fecha 26 de febrero de 2009, con la mención “No Endosable”, girado en contra de la entidad bancaria Banesco, cuenta cliente Nro. 0134-0430-57-4303026199, cuya copia simple se agregó a las actas procesales debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares, el cual recibió en el mismo acto a su entera satisfacción la cantidad acordada.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana JOHANNY ALICIA PETIT CARRASQUERO, con la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A. (BOPECA); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto la trabajadora demandante, debidamente representada en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose finalmente que dicho convenio de pago no se opone en modo alguno a la ley adjetiva laboral, recibiendo en fecha 27 de febrero de 2009 y a su entera satisfacción, la cantidad acordada, mediante el cheque ante indicado; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ORDENA el archivo del presente asunto, en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana JOHANNY ALICIA PETIT CARRASQUERO contra la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A. (BOPECA); antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ORDENA el archivo del presente asunto, en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2009. Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:39 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2008-000508.-