REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, seis (06) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
En fecha 03 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio EDUARDO PAEZ MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ISIDRO JOSE MENDOZA BARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.379.120, solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ISIDRO JOSE MENDOZA BARRIETA en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSALMAR, C.A.) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En primer lugar, se advierte que la figura procesal de la aclaratoria de sentencia está consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Artículo 252 C.P.C.: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma transcrita supra, consagra el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Ahora bien, respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación que según criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicada el 20 de febrero de 2009, y la referida petición fue presentada el 03 de marzo de 2009, es decir, al QUINTO (5to.) día hábil siguiente de emitido el fallo, por tanto, este Tribunal de Juicio considera que fue interpuesto de manera oportuna, por lo que se entra a conocer y decidir sobre el fondo de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Solicita el abogado en ejercicio EDUARDO PAEZ MELENDEZ, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ISIDRO JOSE MENDOZA BARRIETA, aclaratoria del referido fallo, respecto del siguiente particular:
“…En el punto referente a los INTERESES MORATORIOS el Juzgado acuerda el pago de dichos conceptos desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago definitivo fundamentándose en el establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos Jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del Once (11) de Noviembre del 2008 (caso José Surita vs Maldifassi & Cía C.A.). Ahora bien en atención a los lineamientos establecidos en la Precitada Jurisprudencia al momento de hacer la condena de los INTERESES MORATORIOS; el Tribunal de Juicio de forma involuntaria omitió pronunciarse tal y como lo indica la señalada Jurisprudencia, en primer lugar en lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS por falta de pago de la Prestación de Antigüedad establece que el computo (sic) de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la FINALIZACION DEL TRABAJO…”.
En este sentido, con respecto al único punto que fue solicitado aclarar, este Tribunal de Juicio pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2009, que efectivamente no se estableció en la parte de la motiva de la sentencia, lo referente al pago de los intereses moratorios por falta de pago de la Prestación de Antigüedad, no obstante, se observa igualmente que en su parte dispositiva, rielada al folio Nro. 137, sí se estableció el pago de los Intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde a los intereses moratorios a los que se refiere el apoderado judicial de la parte demandante y sobre la cual solicita la Aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en el presente asunto; al establecer:
“…CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo…”..
Así las cosas, al haberse constatado de autos que ciertamente en la decisión supra parcialmente transcrita, en la parte motiva no se estableció el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el concepto de Prestación de Antigüedad así como de los intereses sobre prestaciones sociales, conceptos estos que fueron declarados procedentes en la sentencia, dejando aclarado que sí fue establecido en la parte dispositiva el pago de dichos intereses; es por lo que se concluye que ciertamente existe una omisión de la parte motiva de la decisión que en modo alguno afecta ni modifica el dispositivo del fallo dictado; y para corregirlo, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal amplía la parte motiva de la referida decisión y declara que el pago de los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenado en la parte dispositiva del referido fallo, se hará en los siguientes términos: “Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL y LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.130,00); correspondiente al demandante; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 18 de febrero de 2008, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.- “, quedando así ampliada la parte motiva de la referida decisión y corregida la omisión denunciada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano ISIDRO JOSE MENDOZA BARRIETA. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 20 de febrero de 2009, solicitada por el abogado en ejercicio EDUARDO PAEZ MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ISIDRO JOSE MENDOZA BARRIETA, y declara que el pago de los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenado en la parte dispositiva del referido fallo, se hará en los siguientes términos: “Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL y LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.130,00); correspondiente al demandante; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 18 de febrero de 2008, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.- “, quedando así ampliada la parte motiva de la referida decisión y corregida la omisión denunciada.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva publicada.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de marzo de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 03:37 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:37 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2008-000494
JDPB/mb.-
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