REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, cuatro (04) de marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de julio de 2008 por el ciudadano DAVID VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 15.810.148, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio RAIDA NÚÑEZ y ROGER VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778 y 99.863, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CENTINELA 24 HORAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 32, Tomo 13-A, cuya última modificación fue en fecha 27 de enero de 2000, inscrita bajo el Nro. 18, Tomo 3-A, representada por las abogadas en ejercicio MERYJEEM GUERRERO y GRASSEKELLYS COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.317 y 120.632, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 22 de julio de 2008 por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, a saber: 1). Antigüedad; 2). Diferencia por Antigüedad; 3). Vacaciones Vencidas (2007-2008); 4). Vacaciones Fraccionadas; 5). Bono Vacacional Vencido (2007-2008); 6). Bono Vacacional Fraccionado; 7). Utilidades no Canceladas 2007; 8). Utilidades Fraccionadas; más los honorarios profesionales, corrección monetaria e intereses de mora. Dicha demanda fue admitida en fecha 04 de agosto de 2008, previa subsanación ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 30 de septiembre de 2008, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 10 de diciembre de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 09 de febrero de 2009, comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, la abogada en ejercicio RAIDA NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; así como también la abogada en ejercicio GRASSEKELLYS COLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificadas, celebraron un convenimiento, en el cual consta lo siguiente:
“…Hemos acordado mediante este acto celebrar el presente convenimiento que se regirá por las siguientes consideraciones:
La empresa CENTINELA 24 HORAS, C.A., ofrece en cancelarle al ciudadano DAVID VARGAS, identificado en actas, la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de pago de Prestaciones Sociales dicho pago se efectuará el día 27 del mes de febrero de 2009, por ante este mismo tribunal, seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante Raída Núñez, identificada en actas, acepta el convenio de pago ofrecido por la empresa, vista la aceptación de la parte demandante, ambas partes solicitan que homologuen el presente convenimiento y se abstenga de archivar el presente expediente hasta que conste en actas el pago ofrecido por la parte demandada.…”.
En este sentido, consta de las actas procesales que en fecha 02 de marzo de 2009, comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, el ciudadano DAVID VARGAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAIDA NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; así como también la abogada en ejercicio GRASSEKELLYS COLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificadas, quienes manifestaron lo siguiente:
“…A fin de dar cumplimiento al convenimiento de pago celebrado se entrega en este acto dos cheques del banco Banesco, números 24839580 y 3183958, por los montos de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00) y MIL BOLÍVARES (1.000,00) a nombre del actor del presente procedimiento ciudadano DAVID VARGAS titular de la cédula de identidad número 15.810.148 y de la abogada en ejercicio que lo asiste RAIDA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.886.469 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 104.778, respectivamente; lo que hace un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.), cantidad ésta acordada, y con la cual la demandante declara estar conforme; así mismo solicitamos se de fin al procedimiento y se archive el expediente.…”.
En este sentido, se verifica de dichas actuaciones que la parte demandante actúa en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, y que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); así como también acepta la forma de pago convenida, verificándose el pago por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) a favor del ciudadano DAVID VARGAS mediante cheque Nro. 24839580, de fecha 02 de marzo de 2009, con la mención “No Endosable”, girado en contra de la entidad bancaria Banesco, cuenta cliente Nro. 0134-0073-34-0731048886, cuya copia simple se agregó a las actas procesales debidamente firmados y con sus respectivas huellas dactilares, siendo recibido en ese mismo acto; y la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a nombre de la abogada en ejercicio que lo asiste RAIDA NÚÑEZ, antes identificada, mediante cheque signado con el Nro. 31839581, de fecha 02 de marzo de 2009, con la mención “No Endosable”, girado en contra de la entidad bancaria Banesco, cuenta cliente Nro. 0134-0073-34-0731048886, cuya copia simple se agregó a las actas procesales debidamente firmado, siendo recibido igualmente en ese mismo acto, observándose igualmente las facultades conferidas por el actor a la prenombrada abogada (Folio 04); cuya sumatoria de ambos cheques hace un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), cantidad ésta acordada.
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, conforme a lo establecido por auto de fecha 26 de febrero de 2009 (Folio 175), previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano DAVID VARGAS, con la sociedad mercantil CENTINELA 24 HORAS, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose finalmente que dicho convenio de pago no se opone en modo alguno a la ley adjetiva laboral, recibiendo en fecha 02 de marzo de 2009 y a su entera satisfacción, las cantidades acordadas, mediante los cheques antes indicados; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ORDENA el archivo del presente asunto, en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano DAVID VARGAS, en contra de la sociedad mercantil CENTINELA 24 HORAS, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ORDENA el archivo del presente asunto, en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2009. Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:45 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2008-000704.-
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