REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ROBERT ORLANDO GARCÍA LEGUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.083.323, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio RUBEN DARÍO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ, YMAIRE ORTIZ y MARNIE PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780 y 124.786, respectivamente; en contra de la empresa CONSTRUCCIONES R & P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 1991, bajo el Nro. 41, Tomo 2-A, representado por las abogadas en ejercicio MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES y MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.439 y 80.904, respectivamente.
Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 1° de abril de 2008, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Días Feriados (01 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre), Días de Júbilos, Bono Mensual por Asistencia y Cesta Ticket; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.594,00). Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de abril de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 23 de mayo de 2008, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma en diversas oportunidades, hasta el día 28 de octubre de 2008, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 27 de marzo de 2009, compareció el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PIÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT ORLANDO GARCÍA LEGUIS, parte demandante en el presente asunto, antes identificados; y la abogada en ejercicio MILEXI HERRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES R & P, C.A., parte demandada en el presente asunto, antes identificadas; quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:
“…Ofrezco en este estado a la parte demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado el apoderado judicial de la parte demandante, en este acto expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento, en nombre de mi representado, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Preaviso, Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Días Feriados (01 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre), Días de Júbilos, Bono Mensual por Asistencia y Cesta Ticket; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes manifestaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), se hará en dos (2) partes, a saber: una primera parte por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), a ser cancelada en fecha 03 de abril de 2009; y una segunda parte por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) a ser cancelada en fecha 17 de abril de 2009. Asimismo establecen que la cancelación de cada una de las partes acordadas que conforman la cantidad ofrecida, serán canceladas en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Igualmente solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante, debidamente facultado según consta de poder apud acta inserto al folio Nro. 4 del presente asunto, expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta en nombre de su representado la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Días Feriados (01 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre), Días de Júbilos, Bono Mensual por Asistencia y Cesta Ticket; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando haber instruido a su representado de los efectos de la presente transacción judicial quien está conciente de los mismos, aceptando igualmente la forma de pago acordada, de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), se hará en dos (2) partes, a saber: una primera parte por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), a ser cancelada en fecha 03 de abril de 2009; y una segunda parte por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) a ser cancelada en fecha 17 de abril de 2009; las cuales serán canceladas en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; verificándose igualmente las facultades conferidas a la representación legal de la parte demandada, según consta de Poder rielado a los folios Nros. 27 y 28 del presente asunto; manifestando ambas partes en este sentido, en virtud de estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, que reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el pago acordado.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano ROBERT ORLANDO GARCÍA LEGUIS con la empresa CONSTRUCCIONES R & P, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, mediante su representación judicial, como la parte demandada, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente las facultades conferidas al representante legal de la parte demandante según consta de Poder Apud Acta rielado al folio Nro. 4 del presente asunto, así como las facultades conferidas a la representación legal de la parte demandada, según consta de Poder rielado a los folios Nros. 27 y 28 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE de ordenar el archivo definitivo del presente asunto, hasta tanto conste en actas el pago acordado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ROBERT ORLANDO GARCÍA LEGUIS contra la empresa CONSTRUCCIONES R & P, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de ordenar el archivo definitivo del presente asunto, hasta tanto conste en actas el pago acordado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2009. Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:17 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2008-000304.-
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