REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 28 de marzo de 2008 por el ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON, venezolano, mayor de edad, portadoras de la cédula de identidad Nro. V-6.832.745, domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 107.694, 115.134, 109.562 y 89.416, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio SOLANGEL QUINTERO MEDINA, MARIA TERESA GARCIA y CARLOS PINEDA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.416, 82.079 y 84.335, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 15 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON, alegó que en fecha 1° de septiembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como Bionalista para la empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), representada por la ciudadana MARIA ANGELICA MONTERO, cuyas funciones eran realizar exámenes de laboratorio y demás actividades encomendadas por la patronal, devengando un último salario quincenal de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 451,04), lo que equivale a devengar TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 30,06) como salario diario, considerándose que dicha labor la realizaba en un horario establecido de la siguiente manera de: Lunes a Viernes de 7: 00 a.m. a 1:00 p.m. hasta la fecha de su despido, que en fecha 09 de Diciembre de 2007, lo despidieron sin justa causa alguna, pese a ver cumplido a cabalidad cada una de las funciones atinentes a su cargo y demás actividades encomendadas por la patronal, con la sola idea de preservar su puesto de trabajo, siendo despedido por el ciudadano, quien funge como Administrador de la mencionada empresa, que el día veintiséis (01) de Enero de 2008, acudió a la Sub Inspectoría de Mene Grande del Estado Zulia, hacer el correspondiente reclamo por pago de sus Prestaciones Sociales, en donde fue citado en la Empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), acto celebrado el día 04 de Marzo de 2008 al cual no se presentó representante alguno de la mencionada empresa. Alegó un tiempo de Dos (02) años, tres (03) meses y once (11) días, y un salario normal diario del período del 01-09-05 al 30-01-06 de Bs.F. 24,05 y del período del 01-02-06 al 09-12-07 de Bs.F. 30,06 y un salario integral del período del 01-09-05 al 30-01-06 de Bs.F. 25,51 ( salario normal diario + Bs. 1,46 por fracción diaria de utilidades y bono vacacional) y del período del 01-02-060 al 09-12-07 de Bs.F. 31,89; (salario normal diario + Bs. 1,83 por fracción diaria de utilidades y bono vacacional). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del período 01-09-05 al 30-01-06 = 10 días x el salario integral de Bs.F. 25,51 = Bs.F. 255,10; 2).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del período 01-02-06 al 01-09-06 = 35 días x el salario integral de Bs.F. 31,89 = Bs.F. 1.116,15; 3).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del período 02-09-06 al 02-09-07 = 62 días x el salario integral de Bs.F. 31,89 = Bs.F. 1.977,18; 4).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del período 03-09-07 al 09-12-07 = 15 días x el salario integral de Bs.F. 31,89 = Bs.F. 478,35; 5).- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y DIA DE DESCANSO: (2005-2006 y 2006-2007) = 2006 = 24 días (15 días vacaciones + 7 días de bono + 2 descansos) + 26 días (16 días vacaciones + 8 días de bono + 2 descansos) = 50 días x el salario de Bs.F. 30,06 = Bs.F. 1.5.03,00; 6).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Período de septiembre de 2007 a diciembre de 2007) = 6,25 días (15 días vacaciones + 7 días de bono + 3 descansos = 25 días /12 meses x 3 meses = 6,25 días) = x el salario diario de Bs.F. 30,06 = Bs.F. 187,87; y 7).- INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 60 días + 60 días = 120 días x el salario integral de Bs.F. 31,89 = Bs.F. 3.826,80; los cuales se alcanzan la suma total de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 9.344,45). Solicitó se ordene liquidar a la parte perdidosa por concepto costas los honorarios del Estado, estimados en un 30% del monto de la presente demanda, en cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela Tesoro Nacional, en virtud de haber contado con el patrocinio del Estado mediante un Procurador Especial de Trabajadores.-
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que en la etapa de la apertura de la audiencia preliminar se promovió una prueba fundamental la cual constituiría el revés de la presente pretensión, que en la promoción de pruebas promovieron unos contratos de trabajo de los cuales se mantenía ejerciendo el demandante en el momento de su relación laboral y el cual el mismo pretende desvirtuar estando plasmada su firma en el mismo y no con eso promovieron la liquidación que se le fue hecha al mismo a través de una transferencia bancaria y de la cual admitió en la etapa preliminar que es cierto tal liquidación, que por lo tanto, bastaría la prueba para darle el revés a las indemnizaciones que el mismo reclama en base a un despido injustificado. Negó y rechazó cada uno de los conceptos planteados y englobados en la presente demanda como lo son el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacionales, utilidades e indemnizaciones de ningún tipo expresadas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero de manera individual, negó y rechazó que le deba la cantidad de Bs. 3.826,78 por concepto de prestación de antigüedad calculada desde el mes de septiembre del año 2005 hasta el mes de diciembre del año 2007, la cantidad de Bs. 1.503,00 vacaciones y bono vacacional vencidos y días de descanso de los años 2005-2006 y 2006-2007, la cantidad de Bs. 187,87 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados de los períodos septiembre del año 2007 hasta diciembre del año 2007, la cantidad de Bs. 3.826,80 por concepto de indemnización de preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 9.344,45 por concepto total de todos los conceptos descritos los cuales engloban los conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), admitió tácitamente que el ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON, le haya prestado servicios personales desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el 09 de diciembre de 2007, como bioanalista, siendo sus funciones realizar exámenes de laboratorio y demás actividades encomendadas por la patronal, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., y devengando un último salario diario de Bs. 30,06 y que haya devengado los salarios normales de Bs. 24,05 y 30,06 e integrales de Bs. 25,51 y 31,89 aducidos, hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando que le corresponda en derecho el pago de los conceptos reclamados, aduciendo la existencia de unos contratos de trabajo, y la liquidación; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON, e invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente entre el ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON, y la empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), existieron contratos de trabajo que regularon dicha relación laboral y el pago liberatorio de los conceptos reclamados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2008 (folios Nros. 48 al 50), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 12 de enero de 2009 (folio Nro. 64) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 04 de febrero de 2009 (folios Nros. 93 al 95).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX
TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos LEOPOLDINA DEL CARMEN QUEVEDO GODOY, GULLERMINA CARDOZO y YANIGDA DEL CARME CASTELLANOS MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.164.247, V-11.129.507 y V-10.085.836, respectivamente; los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta N° 078, del Expediente Nro. 045-2008-03-00060, emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 04 de marzo de 2008; constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 69; este medio de prueba fue reconocido en forma expresa por el apoderado judicial de la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la misma, se observa que no aporta ningún elemento que cree convicción en este Juzgador a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente controversia, en consecuencia, le resta valor probatorio, y la desecha, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
2.- Comprobantes de transacción de Banca Virtual BODInternet, constante de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 70 al 74; del estudio y análisis realizado a estas documentales, quien sentencia observa que las mismas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, demostrándose los diferentes salarios cancelados y los pagos de nómina efectuados por la empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD) al demandante RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON, todo en aplicación de los principios de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
3.- Libreta de Cuenta de Ahorro correspondiente al Banco Occidental de Descuento, consignada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria; constante de DIEZ (10) folios útiles, y rielada a los pliegos Nros. 120 al 129; observándose que la parte contraria se opuso a su consignación, por no ser la oportunidad legal correspondiente para ello; del estudio y análisis realizado por quien sentencia de la documental promovida, se evidencia que por tratarse de un documento privado, debió ser promovida en la oportunidad legal correspondiente como lo es la audiencia preliminar, a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al haber sido consignada en la Audiencia de Juicio, la misma fue promovida en forma extemporánea, en consecuencia, quien decide, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Originales de Recibos de Pago (siendo consignadas algunas copias fotostáticas simples que se encuentran rieladas a los folios Nros. 70 al 74 del presente asunto).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD) consignó comprobantes de transacciones electrónicas, realizadas a través de la Banca Virtual del BOD Milenium, del Banco Occidental de Descuento, rieladas a los pliegos Nros. 101 al 108 y del 110 al 118, manifestando que una vez realizada dicha transacción, se imprimía dicho comprobante el cual era firmado por el demandante, como recibo de pago, siendo reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante; en virtud de lo cual se deben tener como exactos, según lo establecido en el mencionado artículo 82, demostrándose los diferentes salarios y los pagos de nómina cancelados por la empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD) al demandante RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, la parte intimada SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD) por intermedio de su apoderado judicial, en el momento de la solicitud de exhibición de los Recibos de Pago, consignó transacción electrónica, realizadas a través de la Banca Virtual del BOD Milenium, del Banco Occidental de Descuento, y Copia al Carbón de Planilla de Depósito en la Cuenta Nro. 0186497466 en fecha 30-01-2007, constantes de DOS (02) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 109 y 119; sin embargo, no obstante haber sido aceptadas y reconocidas por la parte demandante, no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, toda vez que, con respecto a la primera de ellas, se verifica un pago por concepto de Utilidades 2006, lo cual no está siendo reclamado en el presente asunto, y de la segunda instrumental, la misma no evidencia si dicho depósito bancario se hizo por concepto de pago de nómina, aunado a que ambas partes fueron contestes en que todos los pagos de nóminas se realizaban mediante transacciones electrónicas; por lo que quien sentencia, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE ESTRUYE, RODNEY GRATEROL, TAYDE OLIVAR, DANNY HERNANDEZ, CARMEN CAPMAN y JOSE LUIS FLORES, domiciliados en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas en Jurisdicción del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.407.700, V-9.776.989, V-9.003.160, V-9.320.845, V-10.089.170 y V-9.779.646, respectivamente; los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Comprobante de transacción electrónica, marcada con la letra “B”, rielada al folio Nro. 79 del presente asunto; del análisis realizado a la documental consignada por la parte demandada, se observa que la apoderada judicial del demandante reconoció expresamente el contenido de la misma, por lo que se le otorga plena validez a dicha instrumental, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD) le canceló en fecha 26 de diciembre de 2007, al ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON la cantidad de Bs. 3.668.486,32, por concepto de liquidación 2006-2007. ASI SE DECIDE.-
2.- Contratos de Trabajo, marcados con la letra “A”, constante de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. del 81 al 85 del presente asunto; analizados como han sido los anteriores medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria no desconoció ni impugnó en su contenido y firma los contratos de trabajos consignados, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que la empresa demandada SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD, C.A. (ZUSALUD) y el demandante RICARDO MEDINA, suscribieron dos contratos de trabajo por tiempo determinado, por un (01) año cada uno, iniciándose el primero de ellos el 01 de enero de 2006, según lo establecido en la Cláusula Décima Primera, mediante el cual el demandante iba a desempeñar el cargo de Bionalista, en el Centro Clínico Ambulatorio Concesión Siete, ubicado en la Parroquia Marcelino Briceño, Municipio Baralt, del Estado Zulia, en virtud del Convenio suscrito entre la empresa ZUSALUD y la Gobernación del Estado Zulia para la prestación de servicios médicos asistenciales sui generis, por lo que el mismo venció el 31 de diciembre de 2006, estableciéndose que podía ser prorrogado, siempre y cuando la Gobernación renovase el contrato con ZUSALUD, estableciéndose un salario de Bs. 721.670,00; y en el caso del segundo contrato, según lo dispuesto en la cláusula Séptima se estableció como fecha de inició el 01 de enero de 2007 y de culminación el 31 de diciembre de 2007; es decir, por el lapso de un (01) año, conviniendo ambas parte un salario de Bs. 512.325,00 mensual, el pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 30 días de salario en proporción al tiempo de servicio prestado por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por concepto de vacaciones más 7 días de salario por bono vacacional, en proporción al tiempo de servicio prestado, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y gozando en ambos contratos de trabajo del beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores, a través del suministro de cupones o ticket. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al siguiente organismo:
1.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que rinda un informe detallado de la transferencia N° TR0012734046; en cuanto a este medio de prueba es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 04 de febrero del año 2009 (folios Nros. 93 al 95), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario no se lograría la evacuación de la prueba bajo análisis; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuese remitida a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, tal y como fuese declarado en auto de fecha 12 de febrero del año 2009 rielado al pliego Nro. 97. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que su relación de trabajo con la empresa ZUSALUD, empezó el 01 de enero de 2005, que lo contrata como bioanalista para el turno de la mañana, comprendido en un horario de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., que al momento no le realizan ningún tipo de contrato, porque despidieron a la bioanalista que estaba en ese momento en ejercicio y ellos le informaban al empleado que entraba, que ellos le iban hacer firmar un contrato, que empezó sin un contrato y luego firmó dos contratos, que la forma de cancelarle el sueldo era a través de transferencia, que el administrador de la empresa llevaba una copia de las transferencias bancarias, las cuales él le hacía firmar y verificaba posteriormente en su libreta si ese depósito se había hecho efectivo porque lo hacían vía Internet, que a él le liquidaron la cantidad de Bs. 3.668.486,32 en el mes de diciembre, pero no le dijeron que le estaban cancelando, no le describieron, él le pidió la información a JOSE STRUVE que era el administrador de la empresa qué le estaban cancelando y él desconocía que era lo que le estaban cancelando, que él pidió el disfrute de sus vacaciones vencidas, que eran en septiembre del 2007, para disfrutarla en noviembre del 2007, y el administrador le dijo que sí las iba a disfrutar y efectivamente en noviembre salió a sus vacaciones y cuando regresó se consiguió con la sorpresa de que la empresa había dejado de prescindir de sus servicios, que llamó al administrador el domingo y le dijo que se iba a reintegrar el día lunes y él le dijo que no que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, y el día lunes va a comenzar otra bioanalista, y todo eso fue por vía telefónica y eso fue del 08 a 10 de diciembre del 2007.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON, este Juzgador, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, evidenciándose que el demandante firmó dos contratos con la empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), que su sueldo le era cancelado a través de transferencia, que firmaba una copia de las transferencias bancarias que le eran llevadas por el administrador de la empresa, que pidió el disfrute de sus vacaciones vencidas, que eran en septiembre del 2007, para disfrutarla en noviembre del 2007, y que efectivamente en noviembre salió a sus vacaciones ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; constatándose de autos que la parte demandada SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar sus pretensiones, referidas al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que las trabajadoras ejecutaron sus laborales.
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.
De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, procede en derecho este juzgador de instancia a pronunciarse sobre la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto, dado que el ex trabajador demandante ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON manifestó en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente en fecha 09 de Diciembre de 2007, por el ciudadano JOSE STRUVE, en su condición de Administrador de la empresa demandada, mientras que la Empresa demandada SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), admitió tácitamente que el actor fue despedido injustificadamente, aduciendo únicamente que la relación de trabajo estaba regida por contratos de trabajos; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem
Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.
Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.
En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.
De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.
Ahora bien, de una simple lectura realizado al libelo de la demanda que encabezan las prestes actuaciones se pudo verificar que ciertamente el ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON, alegó en forma expresa que prestó sus servicios personales desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 09 de diciembre de 2007; laborando DOS (02) años, TRES (03) meses y ONCE (11) días; aduciendo la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), en su escrito de litis contestación, que la relación de trabajo estuvo regida por contratos de trabajo, promovidos en la promoción de pruebas, por lo que este Juzgador, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, y en forma especial de los Contratos de Trabajo, rielados a los pliegos Nros. 81 al 85; y que fueran valorados como plena prueba por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar en forma clara e inteligible que ciertamente el ciudadano RICARDO MEDINA comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), mediante contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia desde el 01 de enero de 2006, por el período de un año, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2006; como Bionalista, en el Centro Clínico Ambulatorio Concesión Siete, en razón de haber suscrito la empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), un convenio de prestación de servicios médicos asistenciales, con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, suscribiendo el ciudadano RICARDO MEDINA otro contrato por tiempo determinado con la empresa demandada SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), con vigencia desde el 01 de enero de 2007, por el período de un año, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007; como Auxiliar de Enfermería, en el mismo Centro Clínico Ambulatorio Concesión Siete, sin embargo, la parte demandada exhibió en la audiencia de juicio comprobante de transferencia electrónica, la cual fue aceptada y reconocida por la parte demandante, rielada al pliego Nro. 118, a la cual se le confirió valor probatorio, evidenciándose que la empresa demandada canceló al ciudadano RICARDO MEDINA la quincena del 30 de noviembre de 2005, por lo cual, queda demostrado que el demandante laboró para la empresa demandada antes de iniciarse el primer contrato por tiempo determinado que inició el 01 de enero de 2006; aunado a que la empresa demandada admitió tácitamente la fecha de inicio de la relación de trabajo aducida por el demandante en su escrito libelar en virtud de no haber sido negada expresamente en su escrito de litis contestación, en consecuencia se concluye, que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de septiembre de 2005. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, la parte demandante alegó que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 09 de diciembre de 2007, hecho este que no fue negado ni rechazado expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se concluye que admitió tácitamente que la relación de trabajo culminó en la fecha aducida por el demandante por despido injustificado. Ahora bien, al haber sido determinado en el presente asunto, que las partes estuvieron regidas al final de la relación de trabajo por contratos de trabajo a tiempo determinado, el mismo se considera que ha concluido, cuando haya expirado el término convenido (artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin embargo, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes del vencimiento del término, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, y en forma especial de los Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado, marcados con la letra “A”, y rielados a los pliegos Nros. del 81 al 85; previamente valorados a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo verificar que el ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON, fue contratado por la empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), por tiempo determinado en el período del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, en virtud de lo cual, el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad en el trabajo mientras no hubiese concluido el término estipulado en el contrato de trabajo, según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, si bien es cierto que de autos quedó plenamente demostrado que el ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON había sido contratado por tiempo determinado, mediante dos (02) contratos de trabajo, siendo que el último finalizaba en fecha 31 de diciembre de 2007; no es menos cierto que la parte demandante alegó en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 09 de diciembre de 2007, es decir, antes de la fecha de expiración del término estipulado en el último contrato de trabajo, no evidenciándose del resto de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer en forma fidedigna que ciertamente el mismo culminó en la fecha estipulada, es decir, en fecha 31 de diciembre de 2007, razones estas por las cuales se concluye que el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON, y la empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SLAUD (ZUSALUD), no finalizó en el lapso estipulado, el día 31 de diciembre de 2007, sino que finalizó veintidós (22) días antes, es decir, el día 09 de diciembre de 2007, de forma injustificado. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, al haber sido determinado en la presente motiva que el ciudadano RICARDO MEDINA había sido contratado por Tiempo Determinado, y que último contrato de trabajo no finalizó el día estipulado, es decir, el 31 de diciembre de 2007 sino antes del vencimiento del mismo, es decir, el 09 de diciembre de 2007; y que la causa o motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue el despido injustificado, es por lo que se concluye que en el caso bajo análisis no resultaba procedente en derecho el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que a los trabajadores contratados por tiempo determinado, le corresponde la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, al haber sido establecido por este juzgador que el ciudadano RICARDO MEDINA, fue despedido injustificadamente antes de la finalización del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, este Juzgador de Instancia considera que como consecuencia económica derivada del despido injustificado efectuado por la hoy demandada en contra del accionante, se deben cancelar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 Ejusdem, por lo que se establece, a los fines de establecer el quantum de la Indemnización anteriormente ordenada, que los salarios dejados de devengar por el ciudadano RICARDO MEDINA en virtud del despido injustificado proferido en su contra, deben ser computados desde el 10 de diciembre de 2006 (fecha posterior al despido) hasta el día 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual culminaba el término del contrato de trabajo suscrito, ambas fechas inclusive, equivalentes a VEINTIDOS (22) días que debe ser multiplicados por el último Salario Básico correspondiente, cuyos cálculos y operaciones aritméticas serán establecidas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda original se verificó que el demandante RICARDO MEDINA adujo un último Salario básico diario de Bs.F. 30,06, y un salario normal diario de Bs.F. 24,05 para el período del 01-09-05 al 30-01-06 y de Bs.F. 30,06 para el período del 01-02-06 al 09-12-06, los cuales no fueron negados ni rechazados expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no obstante, se evidencia de los comprobantes de transacciones electrónicas, firmadas por el demandante como recibos de pago, exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y rielados a los pliegos Nros. 101 al 108 y 110 al 118 y de las pruebas documentales rieladas a los folios Nros. 70 al 74, y con pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el demandante ciudadano RICARDO MEDINA devengó diferentes salarios, los cuales será tomados como base por este Juzgador a los fines de calcular los conceptos correspondientes en derecho al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-
En cuanto el reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Acumulada, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA (ZUSALUD) dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 01 de mayo de 2006 (4to. mes de servicio) hasta el 09 de diciembre de 2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los Salarios Básicos que se encuentran señalados en los comprobantes de las transacciones electrónicas, tomados como Recibos de Pagos; rielados a los pliegos Nros. 70 y 74, 101 al 108 y 110 al 118, valorados conforme a la sana crítica, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al petitum formulado por el ciudadano RICARDO MEDINA por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, de los períodos correspondientes 2005-2006 y 2006-2007; al respecto cabe señalar que al haber quedado establecido que el demandante laboró para la empresa demandada desde el 01-09-2005 hasta el 09-12-2007, el mismo laboró un tiempo de servicio de DOS (02) años, TRES (03) meses y OCHO (08) días; es de hacer notar que la empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), negó y rechazó su procedencia en derecho; por lo que le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa demandada, por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano RICARDO MEDINA no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos.
Ahora bien, cabe subrayar que la parte demandante calcula los días correspondientes por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados sumando a la cantidad de días de vacaciones anuales y días de bono vacacional, 2 días de descanso; por lo que, a los fines de verificar la procedencia en derecho de la inclusión de estos dos (02) días de descansos anuales, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)
Artículo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)
Del estudio realizado a las disposiciones up supra transcritas, observa quien sentencia, que en el caso de que la relación laboral culmina por causa distinta al despido justificado, el trabajador tiene derecho al pago de la remuneración establecida en los artículos 219 y 223, pero en proporción a los meses completos de servicio como pago fraccionado, por lo que según lo dispuesto en dichos artículos no se incluyen días de descansos a los días correspondientes por vacaciones y bono vacacional anuales, por lo que en el presente asunto, este Juzgador, excluye los días de descansos incluidos por la parte demandante en el cálculo de los días correspondientes por los conceptos reclamados por no ser procedentes en derecho. Igualmente y en este mismo sentido, al haber finalizado la relación de trabajo sin haberse disfrutado el derecho en cuestión, resulta a todas luces improcedente el pago de días de descansos reclamados dentro de las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, así como tampoco para las vacaciones fraccionadas ni bono vacacional fraccionado, no debiéndose incluir los mismos para el cálculo respectivo; en consecuencia, este Juzgador declara improcedente el reclamo formulado por el demandante por concepto de días de descanso. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado que resulte en el presente caso, siendo que si bien en la declaración de parte del ciudadano RICARDO MEDINA el mismo manifestó que disfrutó de sus vacaciones correspondientes al período septiembre 2006-septiembre 2007; no es menos cierto que no se evidencia de las actas procesales, ni del arsenal probatorio rielados al presente asunto, que la empresa demandada SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD) le hubiese cancelado el pago en dicho concepto al momento de su disfrute, por lo que, quien sentencia concluye que el mismo no disfrutó efectivamente de las vacaciones vencidas aludidas, por cuanto según la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), y cuyas operaciones aritméticas serán debidamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, el trabajador accionante ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON reclamó dentro de su petitum el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (del período de septiembre 2007 a Diciembre de 2007), al haber quedado establecido que el mismo laboró del 01 de septiembre de 2005 hasta el 09 de diciembre de 2007, le corresponde en derecho el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados de TRES (03) meses (generados desde el 01 de septiembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007), y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, lo cual no fue verificado en autos; en virtud de lo cual se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo sugiere la idea de un descanso escalonado en cortos períodos distintos, haciendo mención al “pago fraccionado de las vacaciones”, cuando la relación de trabajo “terminen por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes”; de acuerdo con este mismo artículo, dicho pago fraccionado es equivalente a la remuneración que se hubiera causado por concepto de Vacaciones anuales según los artículos 219 (días de descanso básico y adicional) y 223 (bonificación para su disfrute), “en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto no finalizó por despido justificado, es por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a los meses completos laborados desde 01 de enero de 2007 al 09 de diciembre de 2007, equivalentes a ONCE (11) meses completos de servicios, es por lo que por concepto de Vacaciones Fraccionadas le corresponde en derecho el pago de 6,48 días ( 4,23 días de Vacaciones Fraccionadas [que es el resultado de dividir 17 días (15 días + 2 días adicionales) /12 meses =1,41 días x 03 meses = 4,23 días]+ 2,25 días de Bono Vacacional Fraccionado [que se determina de la siguiente manera: 09 días (7 días + 2 días adicionales) / 12 meses = 0,75 días X 03 meses completos laborados); y que serán calculados con base al último Salario Básico devengado, conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad, sin incluir los días de descanso aducidos por la parte demandante, en virtud de los fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON de la siguiente manera:
FECHA DE INGRESO: 01 de septiembre de 2005 (01-09-2005)
FECHA DE EGRESO: 09 de diciembre de 2007 (09-12-2007)
TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, TRES (03) meses y OCHO (08) días
A).- ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 L.O.T.):
PRIMER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-09-2005 AL 31-08-2006 (01 AÑO):
DEL 01-09-2005 AL 31-12-2005: (04 MESES)
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 23.861,26 (Bs. 357.919,00 quincenal) (según comprobante de transferencia rielado al pliego Nro. 118)
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 23.861,26 / 12 meses / 30 días = Bs. 463,96
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 23.861,26 / 12 meses / 30 días = Bs. 994,21
SALARIO INTEGRAL: Bs. 25.319,43 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)
DEL 01-01-2006 AL 30-01-2006 (01 MES):
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 19.747,26 (Bs. 296.209,00 quincenal) (según comprobante de transferencia rielado al pliego Nro. 101)
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 19.747,26 / 12 meses / 30 días = Bs. 383,97
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 19.747,26 / 12 meses / 30 días = Bs. 822,80
SALARIO INTEGRAL: Bs. 20.954,03 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)
DEL 01-02-2006 AL 30-06-2006 (05 MESES):
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 23.333,33 (Bs. 350.000,00 quincenal) (tomando como referencia comprobante de transferencia rielado al pliego Nro. 116 para los meses de febrero, marzo y abril y según comprobantes de transferencias rielados a los pliegos Nros. 103, 104 y 106 para el mes de mayo y junio)
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 23.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 453,70
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 23.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 972,22
SALARIO INTEGRAL: Bs. 24.759,25 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)
DEL 01-07-2006 AL 31-08-2006 (02 MESES):
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 24.055,66 (Bs. 360.835,00 quincenal) (según comprobantes de transferencias rielados a los pliegos Nros. 102, 111, 112, 113)
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 24.055,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 467,74
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 24.055,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.002,31
SALARIO INTEGRAL: Bs. 25.525,71 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), de los cuales los primeros CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 25.319,43 se obtiene la suma de Bs. 126.597,15; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 20.954,03 para obtener el monto de Bs. 104.770,15; los siguientes VEINTICINCO (25) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 24.759,25 para obtener el monto de Bs. 618.981,25; y los restantes DIEZ (10) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 25.525,71 equivalentes a la suma de Bs. 255.257,10; cantidades estas que al ser sumadas entre sí ascienden al monto total de Bs. 1.105.605,65, por dicho concepto.-
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.105.605,65
SEGUNDO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-09-2006 AL 31-08-2007 (01 AÑO):
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 24.055,66 (Bs. 360.835,00 quincenal) (según comprobantes de transferencias rielados a los pliegos Nros. 72, 73 105, 107,108, 110, 114, 115, y 117)
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 24.055,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 534,57
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 24.055,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.002,31
SALARIO INTEGRAL: Bs. 25.592,54 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 25.592,54 se obtiene la suma de Bs. 1.586.737,48
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.586.737,48
TERCER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-09-2007 AL 09-12-2007 (03 MESES y 08 DIAS):
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 30.069,56 (Bs. 451.043,50 quincenal) (tomando como referencia los comprobantes de transferencias rielados a los pliegos Nros. 70 y 71)
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 30.069,56 / 12 meses / 30 días = Bs. 751,73
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 30.069,56 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.252,89
SALARIO INTEGRAL: Bs. 32.074,18 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 15 días (03 meses X 05 días = 15 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 32.074,18 se obtiene la suma de Bs. 481.112,70
TOTAL TERCER CORTE: Bs. 481.112,70
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.173.455,83) cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.173,46) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.
B).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (2005-2006 Y 2006-2007): Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.383.199,76), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 1.383,20), discriminados de la siguiente forma:
.- AÑO 2006: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Básico de Bs. 30.069,56 = Bs. 661.530,32.
.- AÑO 2007: 24 días (16 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 08 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de Bs. 30.069,56 = Bs. 721.669,44.
C).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente en derecho el pago de dicho concepto por la cantidad de 6,48 días ( 4,23 días de Vacaciones Fraccionadas [que es el resultado de dividir 17 días (15 días + 2 días adicionales) /12 meses =1,41 días x 03 meses = 4,23 días]+ 2,25 días de Bono Vacacional Fraccionado [que se determina de la siguiente manera: 09 días (7 días + 2 días adicionales) / 12 meses = 0,75 días X 03 meses completos laborados); que multiplicado por el último salario básico diario de Bs. 30.069,56, arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 194.850,74), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 194,85), la cual se ordena cancelar a favor del demandante ciudadano RICARDO MEDINA. ASI SE DECIDE.-
D).- INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS: Al tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho por la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 661.530,32), que es el resultado de multiplicar 22 días (computados desde el 10 de diciembre de 2006 (fecha posterior al despido) hasta el día 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual culminada el término del contrato de trabajo, ambas fechas inclusive) por el salario básico diario de Bs. 30.069,56, cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 661,53), cantidad esta que debe cancelar la empresa demandada SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD) al demandante. ASI SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 5.413,04) que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), al ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.173,46), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 09 de diciembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS equivalente a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.239,58), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), ocurrida el día 17 de julio de 2008, oportunidad en la cual fue notificada la empresa demandada, (rielada a los folios Nros. 41 y 42), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la firma de comercio SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS equivalente a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.239,58), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.173,46), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 09 de diciembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON en contra de la empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 5.413,04); en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON en contra de la empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa SERVICIOS MEDICOS ZULIA SALUD (ZUSALUD), pagar al ciudadano RICARDO ANTONIO MEDINA PADRON las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 02:27 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:27 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2008-000294
JDPB/mb.-
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