REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : VP21-L-2004-000419

Reanudada como se encuentra la presente causa, en virtud de verificarse de las actas procesales que han sido notificadas las partes intervinientes en el presente asunto, transcurrido como ha sido el lapso establecido por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, y siguiendo los lineamientos establecidos en el particular segundo de la decisión dictada en el presente asunto en fecha 05 de noviembre de 2007, procede este Tribunal a darle continuidad al presente asunto.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, en virtud del abocamiento del Juez en esa oportunidad de este Tribunal, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que, transcurridos como sean diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, incluyendo la notificación del Procurador General de la República, se reanudaría la causa, dejándose constancia que la publicación del fallo se haría una vez transcurriera el lapso legal correspondiente, en virtud de haberse celebrado la audiencia oral y pública correspondiente al presente asunto, en fecha 16 de mayo de 2006.

Pues bien, consta de las actas procesales que de dicho abocamiento, en fecha 22 de noviembre de 2006, fue consignada la notificación de la parte co-demandada, sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio RUBEN PIÑA, según exposición efectuada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, rielada a los folios Nros. 193 y 194 de la Pieza Nro. 1; asimismo consta de las actas procesales que en fecha 05 de diciembre de 2006, fue consignada la notificación del ciudadano Procurador General de la República, según exposición efectuada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, rielada a los folios Nros. 210 y 211 de la Pieza Nro. 1; igualmente consta que en fecha 16 de marzo de 2007, fue consignada la notificación a la parte demandante, ciudadano JESÚS ANTONIO NAVEDA, en la persona de su apoderada judicial, según exposición efectuada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, rielada a los folios Nros. 215 y 216 de la Pieza Nro. 1; verificándose igualmente que mediante sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, una vez abocado al conocimiento del presente asunto el Juez que con tal carácter se pronuncia, se anuló la referida audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de mayo de 2006, y se repuso la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral y pública de juicio, estableciéndose que la misma se fijará una vez se encontraran a derecho las partes intervinientes en la presente causa, por lo que, cumplida como haya sido la notificación que restaba de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se considerarían a derecho todas las partes y se procedería a fijar por separado la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, transcurrido como sea el lapso establecido por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, y sin perjuicio que tienen las partes para recusar, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constando en las actas procesales que la notificación de la parte co-demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue realizada en fecha 03 de febrero de 2009, según exposición efectuada por el alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, de fecha 05 de febrero de 2009, rielado a los folios Nros. 49 y 50 de la Pieza Nro. 2, siendo recibidas y agregadas dichas resultas en fecha 10 de marzo de 2009.

Al respecto, este Tribunal verifica que, si bien es cierto se estableció en fallo de fecha 05 de noviembre de 2007, que una vez notificada la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se considerarían a derecho todas las partes y se procedería a fijar por separado la oportunidad para llevar a cabo la audiencia; no es menos cierto que entre el auto de abocamiento de fecha 16 de noviembre de 2006, la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, y entre las referidas notificaciones efectuadas a cada una de las partes intervinientes en el presente asunto, han transcurrido en extenso lapso de tiempo que, a criterio de este Juzgador, ha roto la estadía a derecho de las partes acerca de la oportunidad en la cual sería fijada y consecuentemente celebrada la audiencia oral y pública de juicio correspondiente al presente asunto.

Concluye este Juzgador que, no obstante haberse reanudado la presente causa por efecto de haberse cumplido con todas las notificaciones ordenadas en el decurso del presente proceso, el mismo se ha encontrado paralizado dada la falta de actividad de las partes durante el prolongado periodo al cual se ha hecho referencia; por lo que se hace imperioso la notificación nuevamente de cada una de las partes, a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que será fijada y celebrada la audiencia de juicio, en virtud de que la estadía a derecho no es infinita, ni por tiempo indeterminado, y a los fines de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, en aplicación de los principios rectores de la legislación laboral, es obligación del Estado el garantizar una justicia transparente e idónea, así como la seguridad jurídica administrada a través de la actuación diligente de los Jueces; todo ello fundamentado en criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1887, de fecha 21 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso: José Ramón Perdomo Vs. Gobernación del Distrito Federal), que reitera la doctrina de la Sala Constitucional en sentencias Nro. 96 de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Petra Laura Lorenzo) y en sentencia Nro. 569 de fecha 20 de marzo de 2006, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José Gregorio González Vargas) y en sentencia Nro. 2333 dictada por la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Centro Médico de Caracas, C.A.).

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, indicándoles que la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, será fijada dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes, a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas. ASÍ SE DECIDE. LIBRENSE OFICIOS, CARTELES Y EXHORTO.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JDPB/JA/jl