REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2008 por la ciudadana MARLENIS COROMOTO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-11.246.888, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio MIGNELY DIAZ, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, JOHN MOSQUERA, y YENNILY VILLALOBOS, en su condición de PROCURADORES DE TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.055, 109.562, 107.694, 116.531, 115.134, 89.416, respectivamente; en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, sobre la cual no se constituyó apoderado judicial alguno, por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Diferencia de prestaciones sociales.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

UNICO
SOBRE LA COMPETENCIA

En el presente asunto la parte demandante ciudadana MARLENIS COROMOTO MAVAREZ alegó en su libelo de demanda que en fecha 01 de septiembre del 200, comenzó a prestar sus servicios laborales y directos para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ocupando un último cargo como ASISTENTE DE SERVICIO SOCIAL, en una jornada de lunes a viernes, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 p.m. a 3:00 p.m., realizando actividades propias del cargo, tales como atender al público en los casos de la defensoría del niño, lo cual en principio fungía como archivo de expedientes, devengando un Salario quincenal de Bs. 387,14; observándose por otra parte, de las pruebas documentales insertas en autos a los folios Nros. 98 al 115 del caso de marras, apreciados por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la ex trabajadora accionante acumuló SIETE (07) años de servicio dentro de la Administración Pública, formaba parte de la Nómina de Personal Empleado de la demandada, efectuándosele deducciones por concepto de Fondo de Pensión y Jubilación, Cuota Sindical S.F.P.-Zulia, Fondo de Ahorros F.A.Z.U.L., Montepío FAZUL, etc., y que desde el 01 de enero de 2008 pasó a la Nómina de Pensionados; asimismo, de la Prueba de Declaración de Parte ordenada por este sentenciador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, se constató que la hoy demandante ciudadana MARLENIS COROMOTO MAVAREZ, manifestó a viva voz y libre de constreñimiento que era Funcionaria de Carrera de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ver vide a partir del: min: 17, Seg: 32), lo cual debe ser apreciado como una confesión judicial, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.); circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí, producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este juzgador para concluir que la hoy accionante se encuentra excluida del ámbito de aplicación personal de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a lo establecido en su artículo 8, según el cual los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; razones estas por las cuales, resulta forzoso para este juzgador de instancia verificar la competencia material para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica el orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así las cosas, la competencia en razón de la materia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente. En razón de ello, resulta necesario señalar que, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por lo que ésta constituye una cuestión de orden público.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República, por razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente; por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora intentó la demanda el 27 de junio de 2008, con el objeto de cobrar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 305.487,04), por concepto de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales, al alegar que en el desempeño de su labor en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la Intendencia del Municipio Lagunillas, ocupando, como último cargo el de “Asistente de Servicio Social”, en fecha 13 de junio de 2005 comenzó a padecer Disfonía Funcional Paretica: Hiato Glótico; lo que le ocasionó una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y que por cuanto para el 1° de enero de 2008, la Gobernación del Estado Zulia decide ingresarla a la nómina de pensionados, por lo cual reclamó el pago de dichas indemnizaciones y las diferencias de sus prestaciones sociales.

Conforme a lo anterior, a los fines de decidir el presente asunto, se hace necesario precisar la condición en que la demandante prestó sus servicios, ya que ello determinará el Tribunal competente para conocer del presente asunto; apreciándose del escrito libelar que la demandante se desempeñó como “Asistente de Servicio Social” para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la Intendencia del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, lo que conlleva a analizar por parte de este Juzgador, la competencia para conocer de la presente causa.

Al respecto, el artículo 8º de la de la Ley Orgánica del Trabajo establece la legislación aplicable a los funcionarios y empleados públicos nacionales, estatales o municipales, al indicar que éstos:

“...se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...”.(Subrarayo y negritas del Tribunal)

Al respecto, se evidencia entonces de actas que la parte demandante manifiesta ostentar el cargo de “Asistente de Servicio Social” para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la Intendencia del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, tal como se expuso en el tracto de la audiencia de juicio, constatándose de igual forma de las instrumentales insertas en autos a los folios Nros. 98 al 115, apreciados por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la ex trabajadora accionante acumuló SIETE (07) años de servicio dentro de la Administración Pública, formaba parte de la Nómina de Personal Empleado de la demandada, efectuándosele deducciones por concepto de Fondo de Pensión y Jubilación, Cuota Sindical S.F.P.-Zulia, Fondo de Ahorros F.A.Z.U.L., Montepío FAZUL, etc., y que desde el 01 de enero de 2008 pasó a la Nómina de Pensionados; es por lo que se excluye del personal obrero y del personal contratado, que conforme lo establece el ordinal 6° del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, fundamentaría la competencia de este Tribunal en razón del sujeto, para conocer la presente acción por ser materia laboral. En razón de ello, al no figurar como personal contratado u obrero se entiende que la misma estaría regida y amparada por dicha normativa. Aunado a ello, se evidencia que la parte demandada es un organismo del estado, no es de carácter privado, por lo cual hace presumir que, en virtud de su naturaleza, la presente acción se excluye del conocimiento laboral ordinario.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RG550, de fecha 08 de octubre de 2002 (Caso: Hilda Yajaira Poleo Pérez, contra La Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que ha reiterado en múltiples oportunidades, respecto de la competencia de los Tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, el siguiente criterio:

"…Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 eiusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales.
Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes razones:
1) Por el dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.
2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios.
3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 5º eiusdem.
Ahora bien, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se encuentra en la actualidad contrapuesta a una realidad distinta, conformada por los siguientes factores:
1) La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la relación de empleo público de sus propios funcionarios, sin que por la ley nacional se haya determinado la competencia judicial para resolver las controversias de tal naturaleza.
2) La saturación del Tribunal de la Carrera Administrativa, al agregarle a su competencia original, es decir, las querellas del personal público nacional los litigios donde participan funcionarios de todos los ámbitos y regiones del país.
3) El problema del acceso a la justicia que significa para todos los funcionarios estadales y municipales de todo el país, ventilar sus controversias sobre empleo público en un mismo Tribunal situado en la capital de la República, con los gastos e inconvenientes adicionales que ello comporta.
4) La descentralización que se propicia en las actividades del Estado, ya regida en diversas leyes, orientación la cual no debe ignorar la administración de justicia.
Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales de la República en materia de Carrera Administrativa estadal y municipal, esta Sala estima necesario señalar:
La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo regionales…”.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que todos los casos relativos a la materia contenciosa funcionarial, están regidos por la Ley de Carrera Administrativa, y que el juzgado competente en primera instancia, en los casos donde se vean involucrados los Municipios o Alcaldías y la Gobernación del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y el Área Metropolitana de Caracas, es el Tribunal de Carrera Administrativa; y en el resto del territorio nacional, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007, Expediente Nº AA10-L-2006-000055, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (Caso: Elio Antonio Guerrero Jabrito, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas), señaló lo siguiente:

“…En este caso, el conflicto de competencia surgió en virtud de la distinta interpretación que han dado los Juzgados en controversia a la condición laboral del demandante dentro del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Así, para el Juzgado competente en materia contencioso-administrativa se trata de un “obrero”, mientras que para el Juzgado del trabajo se trata de un “funcionario de carrera”.
En tal sentido, se observa que el artículo 146 de la Constitución hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
(…)”. (subrayado añadido).
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
(…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”.
Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone que “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley”.
Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no por los tribunales contencioso-administrativos.
Por otro lado, las normas estatutarias sobre función pública son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios públicos, siendo éstos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplen labores predominantemente intelectuales, ya sea en cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción. Los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos, pues carecen de uno de los elementos esenciales para tener ese carácter, que es el ejercicio de una función pública…”.

Pues bien, al manifestar la parte demandante que es funcionario de carrera en virtud de ostentar el cargo de “Asistente de Servicio Social” para la Gobernación del Estado Zulia, específicamente en la Intendencia del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, y al no considerarse la parte demandante un obrero o un trabajador contratado, la misma no está amparada por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que le son aplicables las normas estatutarias sobre la función pública, por consiguiente, los tribunales laborales no son competentes para conocer la presente acción. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establece que el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa, es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, por lo que se ordena remitir el presente asunto al mencionado Juzgado, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, para conocer y resolver la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARLENIS COROMOTO MAVAREZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por motivo de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para el conocimiento y resolución del presente asunto en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia, de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Siendo las 01:46 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:46 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000663
JDPB/mb.-