REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 24 de febrero de 2005 por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DIAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.712.091, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio PEDRO JOSE DUARTE CHINCHILLA, RAFAEL ESCALONA AGELVIS, DOUGLAS ADSONY QUERALES, NICOLAS CORDERO MEDINA y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 19.536, 40.671, 47.801 y 18.880, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLARREAL VELASQUEZ, JENNIFER LIZETT GUANIPA OCANDO, ZORIDEXI DEL CARMEN LUZARDO SALAS, DORIS RUIZ GONZALEZ, YELITZA PARRA GONZALEZ, EGLIS MARCANO GONZALEZ, MAURICIO JIMENEZ DIAZ, IRIKU CHACIN CARRASQUERO, KELLYCE MEDINA y LISETH MOGOLLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 40.987, 98.065, 90.593, y 96.824, 46.616, 72.686, 65.180, 100.476, 99.111, 110.324 y 123.733, respectivamente; por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 26 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DIAZ MEDINA alegó que comenzó a prestar sus servicios el día 16 de Agosto de 1982 para la empresa LAGOVEN, S.A., (hoy día PDVSA PETROLEO, S.A.), prestando servicios como Líder de Coordinador de la Gerencia de Talleres, teniendo entre otras las siguientes funciones: Coordinar las actividades de mantenimiento de los equipos y unidades de los diferentes talleres de la gerencia en las áreas de Lagunillas, La Salin y San Francisco, hasta el día 17 de febrero de 2005, fecha en que fue llamado de la gerencia y le participaron su despido, por demás injustificado no habiendo causa legal para ello, ya que solo se le informa que por motivos estrictamente organizacionales, la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, cumpliendo un horario de disponibilidad de las 24 horas del día por ser nómina mayor, y desempeñando el cargo en el horario de oficina de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 4..699.500,oo mensuales, y que la persona que lo despidió fue el Ing. Rodolfo Colmenares, Gerente de Occidente de la empresa PDVSA. Adujo que por ser trabajador de la Industria Estatal no puede ser despedido si no tener causa legal para ello, ya que goza de lo que la doctrina ha llamado ESTABILIDAD ABSOLUTA SUI GENERIS, consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que los motivos que se le indican en la carta de despido, no están consagrados como causal de despido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto sin dar motivos para un despido no puede ser separado de su cargo, tanto por la disposición anterior como la consagrada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Demandó a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. para que ordene el reenganche inmediato a sus labores habituales y se le cancelen los salarios caídos hasta el día efectivo de su reincorporación a sus labores habituales y en caso de negativa sea condenada a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
PDVSA PETROLEO, S.A.
El apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando que el demandante desempeñase dentro de la empresa el cargo de “Coordinador de Gerencia de Talleres”, ya que el actor prestó sus servicios personales a su representada pero desempeñando el cargo de GERENTE DE TALLERES CENTRALES en la Salina, Municipio Lagunillas, devengando un salario mensual de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.699.500,00), circunscribiéndose por tales circunstancias en la Nómina Mayor de PDVSA, teniendo incluso entre sus funciones, además de las reconocidas por el actor en su escrito de saneamiento de la demanda, que lo ubican como un trabajador de dirección, expresamente excluido de inamovilidad y estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 LOT, la de Delegación Financiera dentro de la empresa, lo cual implica que el accionante tomaba decisiones administrativas en representación de su patrono y disponía de los recursos asignados a su área laboral. Señaló que es conteste la doctrina nacional y así lo establece la Ley especial de la materia, que los trabajadores no están amparados de inmovilidad laboral, así el actor está excluido del decreto de inamovilidad vigente para el momento de la finalización de la relación laboral en virtud del monto de su salario mensual, tampoco está amparado por el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se enmarca dentro de los supuestos del Título VI ni VII ejusdem, ni mucho menos está amparado por la alegada ESTABILIDAD ABSOLUTA SUI GENERIS, consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, invocada erróneamente en esta causa por el demandante, y que supuestamente obligaría a su representada al reenganche del trabajador a su sitio de trabajo, pues consideran que esa supuesta estabilidad absoluta los coloca en una situación de privilegio que los excluye de las normas que regulan la estabilidad en el trabajo del resto de los trabajadores del país, lo que es totalmente infundado, por consiguiente, no puede nuestro legislador y menos aún el juez, mientras se mantenga en vigencia el artículo 93 de la vigente Constitución, establecer la estabilidad absoluta de alguna relación laboral, ya que en todo caso existe la posibilidad de que el patrono le otorgue al trabajador una indemnización que pueda recompensar su extinción por voluntad unilateral del empleador, aún sin mediar causa justificada, por eso el restablecimiento de la relación laboral no se puede jamás obtener por medio de la coacción, porque dicha relación laboral engendra vínculos bilaterales de carácter personal como lo tiene establecido toda la doctrina laboral contemporánea, pues la colaboración prestada por el trabajador al empleador origina una relación contractual que se caracteriza no solo por la naturaleza personal e intransferible de la actividad debida por el trabajador, sino fundamentalmente por el poder jurídico de subordinación, porque se trataría de coaccionar para el cumplimiento de una obligación de hacer a la sociedad mercantil PETROLEOS PETROLEO, S.A. y eso es por lo cual el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el incumplimiento del contrato de trabajo solo obligaría a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona, que no puede existir en nuestro ordenamiento jurídico norma que consagre una estabilidad absoluta como pretende el demandante, ya que no puede el legislador, sin incurrir en motivo de inconstitucionalidad, conforme a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de 1999, establecer límites a la posibilidad de despido del trabajador sin causa justificada y no establecer al mismo tiempo el derecho al resarcimiento que recompense los daños sufridos por el trabajador por sus años de servicios y lo ampare en su cesantía cuando se produzca la ruptura del vínculo laboral, por voluntad del patrono, ya que el artículo 93 eiusdem no establece una estabilidad absoluta, por cuanto ordena al legislador limitar pero no impedir el despido no justificado y la forma de limitar los despidos no justificados se encuentra en la previsión del artículo 93 de la vigente Constitución y que en base a esta norma constitucional el legislador en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 125 y 126 eiusdem ha ordenado en materia laboral determinar cuáles son los límites para efectuar el despido del trabajador y qué consecuencias acarrea para el patrono según que el despido haya sido realizado con o sin justa causa, siendo que en este último supuesto la sanción económica a que se expone el patrono, es por razones plenamente justificadas, mayor al caso en que el despido sea injusto, contra lo cual el trabajador solo tiene la potestad de manifestar su inconformidad con el pago consignado; que de considerarse que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, consagra una estabilidad distinta a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual su representada esté en la obligación de reincorporar al trabajador a sus labores habituales, sin que puede sustituirse esta reincorporación por la sanción económica a la que se refieren los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estaría vulnerando el artículo 79 de la misma ley que de manera categórica señala que el incumplimiento del contrato de trabajo solo obligará a quien en el incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. Señaló además que en la disposición transitoria Cuarta Numeral 4 también ordenó la aprobación como en efecto se hizo, de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula lo concerniente a la jurisdicción laboral y por ende a los procedimientos especiales previstos en ella, que dada su naturaleza especial, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, son las únicas que pueden regular las condiciones y requisitos para gozar de estabilidad en el trabajo y del procedimiento especial en ella establecido, con exclusión de cualquier otra norma. Solicitó que se diera por terminado el presente procedimiento de calificación de despido, declarándolo TOTALMENTE IMPROCEDENTE, por cuanto en todo caso el actor debió demandar directamente el pago de sus prestaciones sociales, que no sería procedente con la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor no está amparado por la inamovilidad laboral erróneamente invocada y ya contradicha, en virtud de sus funciones, que a todo evento se abra la incidencia a que ha lugar de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la insistencia en el despido que realiza su representada, y que consta expresamente en el expediente la carta de despido, no obstante por error involuntario de su mandante, en el referido instrumento erróneamente (por decir lo menos), se señala la procedencia del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse valorado para el momento los hechos, normas jurídicas y jurisprudencia en este acto discriminados y explicados, en cuanto al cargo, salario y tipo de nómina del accionante, lo cual lo excluye inexorablemente de tal articulado y en virtud del principio constitucional y legal de la primacía de la realidad de los hechos, es decir, su salario, su cargo y sus funciones, concatenado con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del cual se interpreta que los trabajadores de dirección y aquellos que tengan menos de tres (3) meses de antigüedad, sí podrán ser despedidos sin justa causa por cuanto no goza de estabilidad laboral, lo cual se subsume en el caos bajo estudio.
Por otro lado, observa este Juez de Juicio, que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, alegó que no era procedente con la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor no está amparado por la inamovilidad laboral erróneamente invocada y ya contradicha, en virtud de sus funciones, y que a todo evento se abriera la incidencia a que ha lugar de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la insistencia en el despido que realiza su representada, sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación legal de la parte demandada, manifestó que insistía en el despido en base a las jurisprudencias y las leyes que hablan de que no pueden ser coaccionados al reenganche de del trabajador, porque no obstante afirmar que el despido es injustificado, alegan que, en virtud que el demandante tiene un cargo de dirección, puede ser terminada la relación laboral sin justa causa, a lo cual este Juzgador verificó que no fueron consignadas ninguna cantidad correspondiente a las indemnizaciones de ley, lo cual fue confirmado por la propia parte demandada, por lo que se evidencia que la parte demandada erradamente trajo a colación el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo que realmente fundamentó su defensa fue en que insistía en el despido, en razón de que el demandante era a su decir, un trabajador de dirección y que por lo tanto podía ser despedido sin justa causa, en consecuencia, este Juzgador no apertura el trámite de la incidencia establecida en el artículo 190 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Determinar si el demandante ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DIAZ MEDINA es un Trabajador de Dirección, a los fines de establecer si el mismo está excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Y en el caso de verificarse que el demandante ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DIAZ MEDINA no es un trabajador de dirección, verificar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.-
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A. reconoció expresa y tácitamente que el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DIAZ MEDINA, le haya prestado servicios personales, desde el día 16 de agosto de 1982 hasta el día 17 de febrero de 2005, y que éste devengó un Salario de Bs. 4.499.500,00 mensuales hechos éstos que al haber resultado admitido expresa y tácitamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando el cargo de Coordinador de Gerencia de Talleres aducido por el demandante, y los demás hechos alegados por el actor, relacionado con la calificación del despido injustificado, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el demandante es un trabajador de dirección y que se encuentra excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2007 (folios Nros. 93 y 94), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de noviembre de 2007 (folio Nro. 122) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según autos de fechas 11 de febrero de 2008 (folios Nros. 159 y 161) y 22 de abril de 2008 (folio Nro. 168).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL
EX TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1).- Página 2-6 del Diario Panorama de fecha 24 de agosto de 2005, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 125 de la Pieza Nro. 1; con relación a este medio de prueba la representación judicial de la parte demandada la reconoció en forma expresa en la Audiencia de Juicio; ahora bien, con respecto a la instrumental identificada, se observa que la misma no aporta ningún elemento que permita a este juzgador resolver los hechos debatidos en la presente causa, por lo que forzosamente la desecha y no le confiere ningún valor probatorio, aplicando para ello los principios de la sana crítica, estipulados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, FRANK JOSE RINCON MAS Y RUBI, GALOIS BENITO PEREZ GUERERE, y ANTONIO JOSE NAVA CHACIN, domiciliados en Jurisdicción del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.860.089, V-7.866.685, V-11.891.261 y 5.177.748, respectivamente; los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
III.- PRUEBA DE EXHIBICION:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de la Carta de Despido (cuya copia fotostática rielada al pliego Nro. 26 de la Pieza Nro. 1).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada, reconoció en forma expresa dicha documental sobre la cual fue solicitada la exhibición, aplicando las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, de tener como cierto el contenido del mismo, por lo que se valora, conforme a la sana crítica, verificándose que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., notificó en fecha 17 de febrero de 2005, al demandante GUILLERMO DIAZ que la empresa había decidido dar por terminada la relación de trabajo y que se estaban girando las instrucciones pertinentes para el cálculo y cancelación de las cantidades que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales incluirían la indemnización contemplada en el artículo 125 de dicha ley. ASI SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE INFORME:
1).- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la COMISION PERMANENTE DE CONTRALORIA, SUBCOMISION PARA EL CONTROL DE GASTO PUBLICO E INVERSION DEL EJECUTIVO NACIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL, ubicada en el Tercer Piso del Edificio José María Vargas, Esquina de Parajitos, frente a las Torres del Silencio (donde funcionan los Tribunales Civiles) Caracas Distrito Capital, a los fines de que la mencionada comisión envíe a éste Tribunal Copia Certificada de las resultas de informe del expediente Nro. 31, el cual demuestra claramente la obligación por la cual la empresa PDVSA, debe reintegrar al demandante a sus labores habituales y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 01 al 104 de la Pieza Nro. 2, del presente asunto, manifestando al Tribunal lo siguiente: “…remito anexo al presente, copia certificada por la Dirección de Secretaría de la Comisión Permanente de Contraloría, del Informe relacionado con la investigación que por “PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL COBRO DE ASIGNACIONESA DE CARGOS Y DESPIDOS INJUSTIFICADOS DE TRABAJADORES POR PARTE DE LA EMPRESA PDVSA OCCIDENTE”, adelantó ésta Instancia Parlamentaria; y que fuera aprobado en Reunión Plenaria Ordinaria de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, el referido documento está integrado por una pieza que consta de 152 folios útiles (folios del 350 al 501 ambos inclusive) y sus originales cursan al expediente número 31 de la nomenclatura de éste despacho parlamentario”
Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia observa del contenido de la misma, que no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, toda vez que de sus actas y de las resultas de la misma, se verifica que las apreciaciones, conclusiones y recomendaciones que emanan de dicho informe no guardan relación con los puntos controvertidos en el presente asunto, puesto que no verifican las verdaderas funciones y las labores efectuadas por el demandante; aunado a que, no obstante evidenciarse que fue tomada declaración a la parte demandante y que constan desde el folio Nro. 20 al 24 de la Pieza Nro. 2 (del folio 16 al 20 del referido informe), sus deposiciones fueron realizadas ante dicha Sub comisión, y no ante este Juzgador, por lo cual, a los fines de preservar la Inmediación como uno de los principios rectores del proceso laboral, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le resta valor probatorio y en consecuencia, se desecha. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE
LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos HUMBERTO CHAVEZ, HENRY SANCHEZ y JUAN RODRIGUEZ domiciliados en Jurisdicción del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.535.173, V-7.857.570 y V-4.017.289, respectivamente; los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8, Relaciones Laborales, Maracaibo, Estado Zulia, concretamente en el Sistema de SAP, Plataforma tecnológica, en el cual se registra el personal que labora para la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose exhorto a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 175 al 196 de la Pieza Nro. 1, oportunidad en la cual compareció la abogada en ejercicio MERLYN VILLALOBOS, como apoderada judicial de la Empresa demandada; notificándose de la misión del Tribunal exhortado a la ciudadana NAUDYS RUIZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.964.386, quien desempeña el cargo de Analista de Servicios al Personal de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y mediante la colaboración de la misma, en la cual se evidenció lo siguiente:
“En este estado el Tribunal deja expresa constancia que la notificada manifestó una vez que acceso al sistema computarizado SAP, que la fecha de ingreso según el sistema informático es 16-08-1982. Que el cargo que desempeñaba el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DIAZ, era Ingeniero de Proyectos en Lagunillas Nómina Ejecutiva, y como último salario es por sueldo básico ordinario es de bolívares 2.366.6000, y Bono compensatorio la cantidad de 1.240 bolívares, así mismo la notificada presenta al Tribunal las impresiones de lo que refleja el sistema computarizado en pantalla, el Tribunal ordena agregar a las actas del presente asunto las referidas copias presentadas, contentivas en 3 folios útiles, todo en atención a lo previsto en el Artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, quien suscribe el presente fallo observa que el apoderado judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, impugnó el valor de las resultas de dicha prueba, por lo cual verificar del escrito libelar y del escrito de subsanación de demanda, así como de la contestación de la demanda, que los hechos alegados y controvertidos por ambas partes, en cuanto al cargo desempeñado por el demandante ciudadano GUILLERMO DIAZ, no coincide con el cargo señalado en la prueba de inspección judicial evacuada, y así como tampoco el salario aducido por el demandante y reconocido en forma expresa por la parte contraria, el cual no constituye un hecho controvertido, es por lo que en vista de que las resultas de dicha prueba no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos realmente debatidos en el presente asunto, este Juzgador, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
2.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, Maracaibo, Estado Zulia, concretamente en el Sistema de Nómina denominado SINPET; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose exhorto a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 175 al 196 de la Pieza Nro. 1, oportunidad en la cual compareció la abogada en ejercicio MERLYN VILLALOBOS, como apoderada judicial de la Empresa demandada; notificándose de la misión del Tribunal exhortado a la ciudadana EDICTA FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-4.524.936, quien desempeña el cargo de Analista de Nómina en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y mediante la colaboración de la misma, en la cual se evidenció lo siguiente:
“… manifestando la notificada que la información relacionada con el demandante se encuentra es en los archivos de PDVSA, Caracas, razón por la cual no puede informar al Tribunal sobre lo solicitado”
Ahora bien, este Juzgador observa que no fue suministrada la información solicitada en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal exhortado, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO GUILLERMO SEGUNDO DIAZ MEDINA
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DIAZ MEDINA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que en relación a sus funciones dependiendo del departamento, por ejemplo, a veces era asesor, una vez estuvo aquí lo mandaron hacer el Plan Hallacazo, que era la estrategia de contratar gente para que lo hiciera, que como es Experto en la parte de contratación, y en esa parte asesora, lo enviaron hacer el asesor corporativo del PPIP, que es el que se encarga de certificar los buques y las instalaciones, ellos lo que hacían era la parte técnica, de cómo se deben hacer las cosas y la otra gente hacía la parte operativa, que él hacía la parte conceptual, la parte de asesoría, que ellos le pedían vamos hacer tal cosa, necesitamos la negociación de tal cosa, o vamos a ver un plan para desarrollar tal cuestión, entonces uno lo iba haciendo, que no se reunía con otras empresas, porque eso lo hace otro departamento, departamento de contratación, que él hacía la asesoría técnica, la parte teórica de cómo es que se debe hacer el proceso, entonces uno les decían que para eso necesitas un proceso para licitación del tal cosa, necesitas esto, y ellos técnicamente lo hacían, los instruía, asesorar, que depende de los departamentos uno tiene cierta relación, porque a veces tienes que hablar como es la parte de construcción, como debe ser la distribución y como es la parte teórica de la inversión de los recursos, son dos cosas diferentes, dependiendo como son la secuencia, si han asesorado a la gente de construcción, les suministraban a los ingenieros que tuvieran que ver con la parte de construcción, como los ingenieros civiles, mecánicos, y entonces ellos le dicen esta parte es tal cuestión, así es el programa, tú tienes que hacer esto, y esta es la curva que tu tienes que desarrollar para la fuerza hombre de tu ejercicio, de cada uno, dependiendo de lo que se vaya hacer ese trabajo, a él siempre lo asignaban los Gerentes de cada departamento, por ejemplo cuando estuvo en PCP, era el señor BARRIENTOS y su gente, si estaba en Occidente, dependiendo si estaba en el Taller, dependiente del Gerente que estuviera en el Taller o de la persona que estuviera encargada de esa Coordinación, que uno le reporta al gerente porque uno lo que es el asesor de la persona que vas a asesorar, señor BARRIENTOS tal y tal cosa, y él se reunía con sus ejecutores, y hacían su trabajo, ejemplo en el caso del Plan BOR, la gente de Recursos Humanos que son los que se encargan de eso, y la gente de contratación, uno se relaciona con ellos le pasaba la información y hacían su proceso de contratación, de licitación, su asesoramiento era interno solo a PDVSA, que siempre ha sido así, que quien lo asignada sería la gente de recursos humanos porque ellos eran lo que pasaban la circular que le llegaban a uno, que en ese tipo de asesoría estaba adscrito al Gerente de ese Departamento, que no negociaba ni trataba con distintas empresas, porque hay un comité de licitación, y hay alguien que firma los contratos, y depende de un nivel financiero que debe tener la gente que hace el compromiso de la empresa, si uno no tiene eso cómo puede comprometer a la empresa, si ellos necesitaban construir algo para ver cuánto más o menos costaba obligatoriamente él tenía que intervenir en eso, asesorar en eso, siempre lo hacía, que él lo que hacía era la parte logística, la parte de cómo se debe desarrollar, el Plan, era la Estrategia con la cual la iban a desarrollar, él desarrollaba la estrategia, uno le daba varios planes, puedes hacer esto así en parte, y ellos se encargaban de hacer lo demás, que él no tomada decisiones sino que en todo pasaba las recomendaciones, que a ellos les gustaba como asesoraba porque el resultado era óptimo.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).
Del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante GUILLERMO SEGUNDO DIAZ MEDINA, se evidencia que el mismo no cae en contradicciones, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el demandante GUILLERMO DÍAZ cumplía funciones de Asesor Técnico en la empresa PDVSA, que siempre lo asignaban los Gerentes de cada Departamento de PDVSA, que le reporta directamente al gerente, que su asesoramiento era interno solo a PDVSA, que obligatoriamente tenía que intervenir o asesorar a PDVSA si ellos necesitaban construir algo para ver cuánto más o menos costaba en eso, que hacía la parte logística, la parte de cómo se debe desarrollar, el Plan, era la Estrategia con la cual la iban a desarrollar, que desarrollaba la estrategia, que le daba varios planes y ellos se encargaban de hacer lo demás; y que a ellos les gustaba como asesoraba, porque el resultado era óptimo. ASI SE DECIDE.
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose que la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano GUILLERMO DIAZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada le correspondía la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente que el demandante era un trabajador dirección, excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual podía ser despedido sin justa causa.-
Ahora bien, quien sentencia, procede a dilucidar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones: Con relación a si el demandante por ser un trabajador de una empresa petrolera estatal tenía derecho a una Estabilidad consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el Tribunal considera necesario asentar que es evidente que el derecho es una ciencia dinámica que tiene que obedecer a los cambios que propulsan los hechos, razón por la cual se acoge con respecto de la Estabilidad de los trabajadores de la Industria Petrolera la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 17 de junio de 2004, Sentencia Nro. 1185, donde se equiparó a los trabajadores petroleros con el resto de los trabajadores del país, amparados por la estabilidad relativa y desaplica solo el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ordenando en sustitución de éste, aplicar el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, (Caso Enrique Manuel Ruiz Fuentes contra Pride Internacional, C.A.), señaló que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”, es decir, quedan privados del régimen de Estabilidad Laboral según la ley venezolana, los trabajadores de dirección, pronunciándose en este mismo sentido, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2004 (Caso Hoegl Anulfo Perez Moreno contra la empresa Acumuladores Fulgor, C.A.).
Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.
Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.
Por su parte el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define que se entiende por empleado de dirección al señalar textualmente que:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los empleados de dirección y los elementos que lo caracterizan, ratifica en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Armando De Jesús Peña Cruz Vs. Recuperaciones Venamerica RVA, C.A.), el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), el cual estableció lo siguiente:
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, concluye e insiste dicho criterio jurisprudencial que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en la referida norma.
Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal del estudio minucioso realizado al libelo de demanda y de su escrito de subsanación, que encabezan las presente actuaciones, que el trabajador accionante aduce expresamente haber desempeñado servicios laborales a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en calidad de Líder de Coordinador de la gerencia de talleres, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.699.500,00; por lo cual antes de pasar a decidir si el actor fue despedido o no en forma injustificada por su ex patrono, resulta necesario verificar de pleno derecho si ciertamente el trabajador accionante se encuentra incluido o no en el régimen de estabilidad laboral contemplado en el texto sustantivo laboral, por lo que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.
Ahora bien, si bien es cierto que el trabajador señala que era un empleado de nómina mayor, dicha calificación no obsta para considerar si el actor es un trabajador de dirección o no, ya que según el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono; en consecuencia, al verificarse de los dichos expuestos por el mismo trabajador accionante en su libelo de demanda, en su escrito de subsanación, y en su declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador observa que el actor desempeñaba un cargo de Asesor Técnico, ejecutando entre sus actividades: Coordinar las actividades de mantenimiento de los equipos y unidades de los diferentes talleres de la gerencia, que siempre lo asignaban los Gerentes de cada Departamento de PDVSA, que le reporta directamente al gerente del departamento al cual estaba asignado, que su asesoramiento era interno solo a PDVSA, y lo que es más importante, obligatoriamente el demandante GUILLERMO DIAZ tenía que intervenir o asesorar a PDVSA si ellos necesitaban realizar algún trabajo a los fines de conocer o determinar el costo de dicho trabajo y poder ejecutarlo, que el demandante desarrollaba la estrategia de trabajo, y PDVSA se encargaban de hacerlo, es decir, que hacía la parte logística, la parte de cómo se debe desarrollar, el Plan, la Estrategia con la cual iba a desarrollar la empresa, desarrollaba la estrategia al plantear varios planes y la empresa, por medio del gerente del departamento al cual estaba asignado, se encargaban de hacer lo demás; manifestando incluso que su asesoramiento optimizaba el desarrollo de los planes a ejecutar; por lo que es fácil colegir que el mismo, si bien no tomaba decisiones en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., evidentemente sí intervenía en las orientaciones que en todo caso le proveía a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., para poder esta última en definitiva tomar las decisiones requeridas para la ejecución de los trabajos.
En este sentido, se insiste, que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que el empleado de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, resultando evidente que la parte demandante, ciudadano GUILLERMO DÍAZ, intervenía en las orientaciones de la empresa, así como también en la planificación de la estrategia en la ejecución de los planes a efectuarse en los distintos Departamentos a los cuales fue asignado, interviniendo directamente con sus orientaciones y asesoramiento en la toma de decisiones, lo cual determinaban el rumbo de la empresa; circunstancias éstas que, conforme a lo anteriormente expuesto, y adminiculado al alto salario básico mensual de Bs. 4.699.500,oo devengado durante la prestación de sus servicios, hacen concluir que desempeñaba funciones de importancia para el funcionamiento de la Empresa demandada, aunado a que dicho salario en modo alguno no puede ser asimilado o equiparado a los devengados por un trabajador de la nómina diaria o mensual o de cualquier trabajador perteneciente a la nómina mayor de la Industria Petrolera Nacional; circunstancias éstas que adminiculadas entres sí crean convicción en quien decide para determinar que el ciudadano GUILLERMO DIAZ era un empleado de dirección, a tenor del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 112 up supra mencionado, está excluido del régimen de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anterior, mal podía el actor GUILLERMO SEGUNDO DIAZ MEDINA acudir al procedimiento de estabilidad laboral para que se le calificara el despido y menos aún el reenganche y el pago de los salarios caídos, en razón de que, como se señaló anteriormente, el mismo está exceptuado de dicho régimen, de conformidad con la disposición legal antes señalada, al quedar demostrado que era un empleado de dirección, y en consecuencia, este Sentenciador declara sin lugar la presente demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DIAZ MEDINA en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ASI SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DIAZ MEDINA en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DIAZ MEDINA, por haber quedado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 03:53 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:53 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS SECRETARIA
JDPB/mb
ASUNTO: VP21-S-2005-000052
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