REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2008 por la ciudadana MARÍA MARCOLINA CORNIELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.784.405, domiciliada en la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA y MARIANELA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.726 y 37.921, respectivamente, en contra de la COOPERATIVA ATLÁNTICO, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 17 de mayo de 2004, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 1, Protocolo Primero, debidamente representada por los abogados en ejercicio ALEXIS DEVIS DAZA, ESTHER MELÉNDEZ PEÑA y MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.326, 40.913 y 25.462, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 01 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
En el presente asunto la ciudadana MARÍA MARCOLINA CORNIELIS alegó que comenzó a prestar sus servicios el día 07 de diciembre de 1990 como Cocinera, desempeñando la labor de cocinar para todo el personal obrero y ordeñador (realizaba desayuno, almuerzo y cena, ayudaba a ordeñar), de 02:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a domingo, inicialmente en la Empresa HACIENDA SANTA ELENA, por un lapso de tiempo de OCHO (08) años, hasta el año 1998, luego el patrono la cambio o trasladó de la HACIENDA SANTA ELENA, a la HACIENDA ALTAMIRA, en el año 1999, hoy actualmente se denomina COOPERATIVA ATLÁNTICO, representada por el ciudadano FRANCO GIUNTA, en su condición de propietario de las haciendas prenombradas, realizando labor de trabajar como Cocinera y desempeñaba las mismas funciones de cocinar para todo el personal obrero y ordeñador (realizaba desayuno, almuerzo y cena, ayudaba a ordeñar), en el mismo horario de trabajo de 02:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a domingo, devengando como último salario la cantidad de Bs. 260,00 mensual, cuando en realidad debió devengar Bs. 371,23 mensual, según Decreto Presidencial Nro. 3.287 de fecha 27 de abril de 2005, quedándole pendiente la Diferencia de Salario, Días de Descanso, Feriados Laborados y Horas Extras hasta el 01 de noviembre de 2005. Argumentó que quien fuera su empleador y patrono, le prestó sus servicios desde el día 07 de diciembre de 1990 hasta el 11 de noviembre de 2005, esta relación duro CATORCE (14) años, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días, fecha en que fue despedida injustificadamente por el ciudadano FRANCO GIUNTA, en su condición de Patrono; que sin embargo han resultado hasta la presente fecha totalmente infructuosas todas las gestiones amistosas y administrativas tendientes a lograr el pago de sus salarios caídos y reenganche a sus labores habituales en la Empresa antes mencionada, tal como lo demuestra en Providencia Administrativa Nro. 06-06 de fecha 30 de enero de 2006, y agotada como se encuentra la vía administrativa, procede a demandar a la COOPERATIVA ATLÁNTICO, representada por el ciudadano FRANCO GIUNTA, en su condición de propietario, por Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y demás conceptos de Ley derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes y la Ley Programa de Alimentación al Trabajador (Cesta Ticket), por un lapso de tiempo de CATORCE (14) años, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días, reclamando el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). SALARIOS CAÍDOS: Desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 = 90 días X Bs. 12,37 = Bs. 1.113,69; Desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2006 = 90 días X Bs. 14,23 = Bs. 1.280,74; Desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de agosto de 2006 = 120 días X Bs. 15,52 = Bs. 1.862,40; Desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 = 240 días X Bs. 17,07 = Bs. 4.086,80; Desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008 = 360 días X Bs. 20,49 = Bs. 7.376,40; y Desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2008 = 150 días X Bs. 26,63 = Bs. 3.994,50. 2). PREAVISO ART. 125 L.O.T. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 104 L.O.T.: 90 días X Bs. 12,37 = Bs. 1.113,69. 3). DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T.: 150 días X Bs. 12,37 = Bs. 1.856,16. 4). CORTE DE CUENTA ART. 666 L.O.T.: 07 años X 30 días = 210 días X Bs. 0,50 = Bs. 105,00. 5). BONO DE TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T.: 07 años X 30 días = 210 días X Bs. 0,50 = Bs. 105,00. 6). ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: Del 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 1998 = 10 meses X 05 días = 50 días X Salario mínimo nacional de Bs. 2,50 = Bs. 125,00; Del 01 de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999 = 12 meses X 05 días = 60 días + 02 días = 62 días X Salario mínimo nacional de Bs. 3,33 = Bs. 206,66; Del 01 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000 = 12 meses X 05 días = 60 días + 04 días = 64 días X Salario mínimo nacional de Bs. 4,00 = Bs. 256,00; Del 01 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001 = 12 meses X 05 días = 60 días + 06 días = 66 días X Salario mínimo nacional de Bs. 4,40 = Bs. 290,40; Del 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 = 12 meses X 05 días = 60 días + 08 días = 68 días X Salario mínimo nacional de Bs. 4,84 = Bs. 329,12; Del 01 de mayo de 2002 al 30 de septiembre de 2002 = 05 meses X 05 días = 25 días + 10 días = 35 días X Salario mínimo nacional de Bs. 5,32 = Bs. 186,34; Del 01 de octubre de 2002 al 30 de abril de 2003 = 07 meses X 05 días = 35 días X Salario mínimo nacional de Bs. 5,80 = Bs. 203,28; Del 01 de mayo de 2003 al 30 de septiembre de 2003 = 05 meses X 05 días = 25 días + 12 días = 37 días X Salario mínimo nacional de Bs. 6,38 = Bs. 236,35; Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 = 07 meses X 05 días = 35 días X Salario mínimo nacional de Bs. 7,55 = Bs. 264,26; Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 = 03 meses X 05 días = 15 días + 14 días = 29 días X Salario mínimo nacional de Bs. 9,06 = Bs. 262,75; Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 = 09 meses X 05 días = 45 días X Salario mínimo nacional de Bs. 9,81 = Bs. 441,69; Del 01 de mayo de 2005 al 10 de octubre de 2005 = 06 meses X 05 días = 30 días + 16 días = 46 días X Salario mínimo nacional de Bs. 12,37 = Bs. 569,22. 7). VACACIONES PENDIENTES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS: 14 años X 15 días = 210 días + 91 días adicionales acumulados = 301 días X Bs. 12,37 = Bs. 3.724,69. 8). BONO VACACIONAL Y ESPECIAL PENDIENTES NO CANCELADOS: 14 años X 07 días = 98 días + 105 días adicionales acumulados = 203 días X Bs. 12,37 = Bs. 2.512,00. 9). VACACIONES FRACCIONADAS: 2,50 días X 10 meses = 30 días X Bs. 12,37 = Bs. 371,23. 10). DESCANSO EN VACACIONES PENDIENTES NO CANCELADOS: 14 años X 02 días = 28 días X Bs. 12,37 = Bs. 346,48. 11). UTILIDADES PENDIENTES NO CANCELADAS: 14 años X 15 días = 210 días X Bs. 12,37 = Bs. 2.598,62. 12). UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días / 12 meses = 1,25 días X 10 meses = 12,50 días X Bs. 12,37 = Bs. 154,68. 13). DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 10 de octubre de 2005: Bs. 371,23 mensuales según Decreto Presidencial Nro. 2.902 y 3.287 de fechas 27 de abril de 2004 y 27 de abril de 2005, menos Bs. 260,00 devengado como último Salario = Bs. 1.018,72. 14). DÍAS DE DESCANSO SEMANAL LABORADO Y NO CANCELADOS: Desde el 07 de diciembre de 1999 hasta el 01 de noviembre de 2005, por un lapso de 14 años, 10 meses y 24 días a 52 semanas X 52 domingos laborados por año = 770 días X Bs. 12,37 + 50% = Bs. 18,56 = Bs. 14.292,43. 15). DÍAS FERIADOS SEMANAL LABORADOS Y NO CANCELADOS: Desde el 07 de diciembre de 1999 hasta el 01 de noviembre de 2005, por un lapso de 14 años, 10 meses y 24 días a 08 días = 118 días X Bs. 12,37 + 50% = Bs. 18,56 = Bs. 2.190,26. 16). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 L.O.T.: Desde el 07 de diciembre de 1990 al 01 de noviembre de 2005 = Antigüedad acumulada Bs. 3.791,10 al 29% tasa promedio = Bs. 1.099,41. 17). HORAS EXTRAS LABORADAS: Desde el 07 de diciembre de 1990 al 01 de noviembre de 2005, 61 horas de sobretiempo semanal X 770 semanas laboradas = 46.970 horas X Bs. 2,32 = Bs. 108.879,75. 18). LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): Año 1999-2000 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 1,85 = Bs. 666,00; Año 2000-2001 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 2,40 = Bs. 864,00; Año 2001-2002 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 3,15 = Bs. 1.134,00; Año 2002-2003 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 3,60 = Bs. 1.296,00; Año 2003-2004 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 4,80 = Bs. 1.728,00; Año 2004-2005 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 6,17 = Bs. 2.223,00; Año 2005 = 300 días X 0,25 U.T. Bs. 7,35 = Bs. 2.205,00. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 173.679,85). Solicitó que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sean calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 01 de noviembre de 2005, hasta la culminación del presente procedimiento, que los montos especificados por los conceptos adeudados sean ajustados y actualizados tomando en cuenta el proceso inflacionario hasta el momento en que el demandado convenga o sea condenado por este Tribunal a pago, y que el demandado sea condenado en costas.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA
PARTE DEMANDADA
La parte accionada COOPERATIVA ATLÁNTICO, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo primeramente su Falta de Cualidad o Interés para ser parte demandada en la presente causa, porque, como lo confiesa la ciudadana MARÍA MARCOLINA CORNIELIS, ella supuestamente trabajó para las Empresas HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA, pero nunca trabajó para ella. Opuso la Prescripción de la Acción, ya que, según la demandante fue supuestamente despedida por su representante el día 01 de noviembre de 2005, y como se desprende de las actas del presente expediente no consta que haya sido notificada de reclamo alguno de parte de la accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desconoció la veracidad de los argumentos expuestos por la ciudadana MARÍA MARCOLINA CORNIELIS, en su libelo de demanda relacionados a la fecha de ingreso, salario, tiempo de servicio, horario, cargo, función que hacía y demás condiciones laborales que enmarcaron en su supuesta relación laboral con las Empresas HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA, ya que ella lo confiesa supuestamente trabajó para estas sociedades mercantiles más no para ella; por lo que desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que la hoy demandante haya empezado a prestar servicios el día 07 de diciembre de 1990, para ella, y menos aún como cocinera y que desempeñaba la labor de cocinar para todo el personal obrero y ordeñador (realizaba desayuno, almuerzo y cena ayudaba a ordeñar), ya que nunca trabajó para ella ni como contratada ni como cooperativista. Negó, rechazó y contradijo que haya trabajado de 02:00 a.m. a 01:00 p.m. y 03:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a domingo, ya que nunca trabajo para ella. Negó, rechazó y contradijo que inicialmente haya trabajado en la Empresa HACIENDA SANTA ELENA, por un lapso de OCHO (08) años hasta el año 1998, pues desconoce tal situación debido a que no tiene ninguna relación con la supuesta citada Empresa, mal podría saber si trabajo o no para ella por ese lapso de tiempo. Negó, rechazó y contradijo que luego el patrono la cambió o trasladó de la HACIENDA SANTA ELENA para la HACIENDA ALTAMIRA, en el año 1999, ya que no tiene ninguna relación con las HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA, de manera que desconoce esa situación. Negó, rechazó y contradijo que hoy actualmente las HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA, sean denominada COOPERATIVA ATLÁNTICO, representada por el ciudadano FRANCO GIUNTA, en su condición de propietario de las haciendas prenombradas, realizando la misma labor de trabajar como Cocinera y desempeñaba las mismas funciones de cocinar para todo el personal obrero y ordeñador (realizaba desayuno, almuerzo y cena ayudaba a ordeñar), en el mismo horario de trabajo de 02:00 p.m. a 01:00 p.m. y 03:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a domingo, y menos aún que haya devengado como último Salario la cantidad de Bs. 260,00 mensual, cuando en realidad debió devengar Bs. 371,23 mensual, según Decreto Presidencial Nro. 3.287 de fecha 27 de abril de 2005, quedándole pendiente la Diferencia de Salario, Días de Descanso, Feriados Laborados y Horas Extras hasta el 01 de noviembre de 2005, por cuanto no tiene nada que ver con las Hacienda en comento y la reclamante nunca ha trabajador para ella. Negó, rechazó y contradijo que le haya prestado servicios desde el día 07 de diciembre de 1990 hasta el día 11 de noviembre de 2005, y que esa relación duro CATORCE (14) años, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días. Negó, rechazó y contradijo que haya sido despedida en esa fecha injustificadamente por el ciudadano FRANCO GIUNTA en su condición de patrono, debido a que nunca trabajó para ella, nunca hubo una prestación de servicios personales de ninguna naturaleza con la reclamante. Negó, rechazó y contradijo que hayan resultado hasta la presente fecha totalmente infructuosa todas las gestiones amistosas y administrativas tendientes a lograr el pago de sus salarios caídos y menos un reenganche a sus labores habituales en la Empresa antes mencionada, como lo ha reiterado nunca trabajó con ella ni como contratada ni como cooperativista y como bien lo afirma para las Empresas antes mencionadas, a saber, las HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA, más no a la COOPERATIVA ATLÁNTICO. Negó, rechazó y contradijo que haya demostrado con la Providencia Administrativa Nro. 06-06 de fecha 30 de enero de 2006 (Expediente 045-01-00016) emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como lo ha sostenido anteriormente nunca trabajo para ella, nunca hubo ningún tipo de prestación de servicios de la reclamante para ella; que del encabezamiento de la citada Providencia Administrativa se desprende que la parte reclamada son las HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA, así mismo de la parte narrativa se lee textualmente: “quien expuso haber sido objeto de un despido injustificado por parte de la Empresa HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA”, por lo tanto no fue ella quien la despidió, ya que nunca trabajó para ella y no puede afirmar o negar si las referidas Empresas lo hicieron por no tener conocimiento de tal hecho; que igualmente de la parte narrativa se lee textualmente: “Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, acordando librar el correspondiente cartel de notificación a la Empresa: HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA”, confirmándose una vez más que ella no tiene nada que ver con la supuesta relación laboral que la unió con las HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA, menos aún con aquel procedimiento administrativo en que no fue parte, y no podía serlo por lo que la reclamante no trabajó para ella; que luego dice que en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, fue notificada la HACIENDA ALTAMIRA en la persona de su encargado, de donde se desprende que no fue notificada la otra reclamada HACIENDA SANTA ELENA y por supuesto menos aun ella, ya que contra ella no existe ningún procedimiento administrativo y nunca la reclamante trabajó para ella. Que la Providencia Administrativa en la parte denominada del acto de contestación dice textualmente: “El funcionario del trabajo deja constancia de que siendo el día y la hora indicado por el despacho se llamo a viva voz en TRES (03) oportunidades a la representación de la Empresa HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA; por lo que no tenia que presentarse ella, ya que nunca fue notificada y nuca la reclamante trabajo para ella. Indicó que también la Providencia Administrativa en la parte llamada de las pruebas promovidas y aportadas por las partes, dice lo siguiente: SEGUNDO: Ratificó, promovió e invocó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en su condición de trabajadora para las Empresas HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA, hoy denominada COOPERATIVA ATLÁNTICO”, de donde se desprende que es en el escrito de Promoción de Pruebas donde la mencionan, quien es una persona jurídica distinta y nada tiene que ver con las reclamadas y no explica de donde viene ese mención, y que en todo caso nunca fue notificado para ese procedimiento, por nunca la demandante trabajó para ella. Que en la parte motiva de la Providencia, en su numeral cuarto se hace referencia a la declaración de los testigos evacuados, ciudadanos BENITO UZCATEGUI y MARIBEL CHIQUITO, y explana textualmente lo siguiente: “y logrando demostrar con sus deposiciones que la trabajadora prestó servicios para las HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA”, confirmando una vez más que nunca trabajo para ella. Que por último, en referencia a la Providencia Administrativa, en su parte dispositiva señala: “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por la ciudadana MARIA MARCOLINA CORNIELES en contra de las Empresas HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA, hoy denominadas COOPERATIVA ATLÁNTICO”, por lo que no saben si esa COOPERATIVA ATLÁNTICO es la misma persona jurídica que ella; de serlo nunca fue llamada al procedimiento, lo cual violaría las más elementales garantías constitucionales, mal puede defenderse de lo que nunca fue notifica; y a todas luces ese procedimiento está viciado ya que se intentó contra DOS (02) Empresas por lo que no sabe quien la tiene que reenganchar, ¿serán ambas?; de manera que esta Providencia en un verdadero desacierto jurídico, que sería imposible poderla ejecutar como quedo demostrada la relación de trabajo de la accionante para ella, este es otro absurdo, por lo que la Providencia es irrelevante en el presente asunto. Por lo que niega, rechaza y contradice que agota como se encuentra la vía administrativa proceda a demandar a la COOPERATIVA ATLÁNTICO, representada por el ciudadano FRANCO GIUNTA, en su condición de propietario, por Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y demás conceptos de Ley derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes y la Ley de Programa Alimentación al Trabajador (Cesta Ticket), por un lapso de tiempo de CATORCE (14) años, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días, nunca se agotó la vía administrativa, ya que no fue notificada de ninguna reclamación administrativa por parte de la demandante y no podía ser porque nunca trabajo para ella. Argumentó que el ciudadano FRANCO GIUNTA no es propietario de ella, solo es uno de los Cooperativista. Que en consecuencia nada puede adeudarle a la demandante por los conceptos que reclama, por no haber trabajado para ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la ciudadana MARIA MARCOLINA CORNIELES, los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). SALARIOS CAÍDOS: Desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 = 90 días X Bs. 12,37 = Bs. 1.113,69; Desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2006 = 90 días X Bs. 14,23 = Bs. 1.280,74; Desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de agosto de 2006 = 120 días X Bs. 15,52 = Bs. 1.862,40; Desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 = 240 días X Bs. 17,07 = Bs. 4.086,80; Desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008 = 360 días X Bs. 20,49 = Bs. 7.376,40; y Desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2008 = 150 días X Bs. 26,63 = Bs. 3.994,50. 2). PREAVISO ART. 125 L.O.T. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 104 L.O.T.: 90 días X Bs. 12,37 = Bs. 1.113,69. 3). DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T.: 150 días X Bs. 12,37 = Bs. 1.856,16. 4). CORTE DE CUENTA ART. 666 L.O.T.: 07 años X 30 días = 210 días X Bs. 0,50 = Bs. 105,00. 5). BONO DE TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T.: 07 años X 30 días = 210 días X Bs. 0,50 = Bs. 105,00. 6). ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: Del 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 1998 = 10 meses X 05 días = 50 días X Salario mínimo nacional de Bs. 2,50 = Bs. 125,00; Del 01 de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999 = 12 meses X 05 días = 60 días + 02 días = 62 días X Salario mínimo nacional de Bs. 3,33 = Bs. 206,66; Del 01 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000 = 12 meses X 05 días = 60 días + 04 días = 64 días X Salario mínimo nacional de Bs. 4,00 = Bs. 256,00; Del 01 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001 = 12 meses X 05 días = 60 días + 06 días = 66 días X Salario mínimo nacional de Bs. 4,40 = Bs. 290,40; Del 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 = 12 meses X 05 días = 60 días + 08 días = 68 días X Salario mínimo nacional de Bs. 4,84 = Bs. 329,12; Del 01 de mayo de 2002 al 30 de septiembre de 2002 = 05 meses X 05 días = 25 días + 10 días = 35 días X Salario mínimo nacional de Bs. 5,32 = Bs. 186,34; Del 01 de octubre de 2002 al 30 de abril de 2003 = 07 meses X 05 días = 35 días X Salario mínimo nacional de Bs. 5,80 = Bs. 203,28; Del 01 de mayo de 2003 al 30 de septiembre de 2003 = 05 meses X 05 días = 25 días + 12 días = 37 días X Salario mínimo nacional de Bs. 6,38 = Bs. 236,35; Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 = 07 meses X 05 días = 35 días X Salario mínimo nacional de Bs. 7,55 = Bs. 264,26; Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 = 03 meses X 05 días = 15 días + 14 días = 29 días X Salario mínimo nacional de Bs. 9,06 = Bs. 262,75; Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 = 09 meses X 05 días = 45 días X Salario mínimo nacional de Bs. 9,81 = Bs. 441,69; Del 01 de mayo de 2005 al 10 de octubre de 2005 = 06 meses X 05 días = 30 días + 16 días = 46 días X Salario mínimo nacional de Bs. 12,37 = Bs. 569,22. 7). VACACIONES PENDIENTES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS: 14 años X 15 días = 210 días + 91 días adicionales acumulados = 301 días X Bs. 12,37 = Bs. 3.724,69. 8). BONO VACACIONAL Y ESPECIAL PENDIENTES NO CANCELADOS: 14 años X 07 días = 98 días + 105 días adicionales acumulados = 203 días X Bs. 12,37 = Bs. 2.512,00. 9). VACACIONES FRACCIONADAS: 2,50 días X 10 meses = 30 días X Bs. 12,37 = Bs. 371,23. 10). DESCANSO EN VACACIONES PENDIENTES NO CANCELADOS: 14 años X 02 días = 28 días X Bs. 12,37 = Bs. 346,48. 11). UTILIDADES PENDIENTES NO CANCELADAS: 14 años X 15 días = 210 días X Bs. 12,37 = Bs. 2.598,62. 12). UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días / 12 meses = 1,25 días X 10 meses = 12,50 días X Bs. 12,37 = Bs. 154,68. 13). DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 10 de octubre de 2005: Bs. 371,23 mensuales según Decreto Presidencial Nro. 2.902 y 3.287 de fechas 27 de abril de 2004 y 27 de abril de 2005, menos Bs. 260,00 devengado como último Salario = Bs. 1.018,72. 14). DÍAS DE DESCANSO SEMANAL LABORADO Y NO CANCELADOS: Desde el 07 de diciembre de 1999 hasta el 01 de noviembre de 2005, por un lapso de 14 años, 10 meses y 24 días a 52 semanas X 52 domingos laborados por año = 770 días X Bs. 12,37 + 50% = Bs. 18,56 = Bs. 14.292,43. 15). DÍAS FERIADOS SEMANAL LABORADOS Y NO CANCELADOS: Desde el 07 de diciembre de 1999 hasta el 01 de noviembre de 2005, por un lapso de 14 años, 10 meses y 24 días a 08 días = 118 días X Bs. 12,37 + 50% = Bs. 18,56 = Bs. 2.190,26. 16). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 L.O.T.: Desde el 07 de diciembre de 1990 al 01 de noviembre de 2005 = Antigüedad acumulada Bs. 3.791,10 al 29% tasa promedio = Bs. 1.099,41. 17). HORAS EXTRAS LABORADAS: Desde el 07 de diciembre de 1990 al 01 de noviembre de 2005, 61 horas de sobretiempo semanal X 770 semanas laboradas = 46.970 horas X Bs. 2,32 = Bs. 108.879,75. 18). LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): Año 1999-2000 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 1,85 = Bs. 666,00; Año 2000-2001 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 2,40 = Bs. 864,00; Año 2001-2002 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 3,15 = Bs. 1.134,00; Año 2002-2003 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 3,60 = Bs. 1.296,00; Año 2003-2004 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 4,80 = Bs. 1.728,00; Año 2004-2005 = 360 días X 0,25 U.T. Bs. 6,17 = Bs. 2.223,00; Año 2005 = 300 días X 0,25 U.T. Bs. 7,35 = Bs. 2.205,00; ya que nunca laboró para ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 173.679,85), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ni costas y costos, corrección monetaria ni intereses moratorios, ya que la misma no laboraba para ella. Arguyó que es una Cooperativa con personalidad jurídica propia, de una data reciente, 08 de junio de 2005, que no tiene personal contratado, ya que su objeto social lo desarrolla con la actividad de las Cooperativas sin necesidad de contratar terceros. Que por todos los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, solicitó al Tribunal declare en definitiva la improcedencia de la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA MARCOLINA CORNIELES.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Verificar si la HACIENDA SANTA ELENA y la HACIENDA ALTAMIRA, forman parte de un Grupo de Empresas (pertenecientes al mismo patrono), y si la última de las nombradas se denomina o fue sustituida actualmente por la COOPERATIVA ATLÁNTICO, a los fines de verificar si la ciudadana MARIA MARCOLINA CORNIELIS, le prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral, y consecuencialmente determinar la procedencia en derecho de la defensa previa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés (pasiva) para ser parte demandada en la presente reclamación laboral.-
2. La procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la COOPERATIVA ATLÁNTICO, referida a la Prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana MARIA MARCOLINA CORNIELIS en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
3. En caso de establecerse que entre las partes hoy en conflicto existió una relación de carácter laboral, corresponderá a este sentenciador determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana MARIA MARCOLINA CORNIELIS en base al cobro de prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la COOPERATIVA ATLÁNTICO, cumplió con su pago liberatorio.-
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el caso de autos la COOPERATIVA ATLÁNTICO, adujo su Falta de Cualidad e Interés para ser demandada por la ciudadana MARIA MARCOLINA CORNIELIS en base al cobro de prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, por cuanto de sus propios dichos se evidencia que la misma trabajó fue para las Empresas HACIENDA SANTA ELENA y la HACIENDA ALTAMIRA, y en razón de que no tiene ninguna relación jurídica con dichas personas jurídicas; alegando de igual forma la prescripción de la acción intentada por la ciudadana MARIA MARCOLINA CORNIELIS, ya que, desde la fecha en fue supuestamente despedida el día 01 de noviembre de 2005, no consta que haya sido notificada de reclamó alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón del rechazó negativo absoluto manifestado por la COOPERATIVA ATLÁNTICO, puesto que no efectuó una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo, ni se introdujo un hecho nuevo a la controversia, es por lo que le correspondía a la ciudadana MARIA MARCOLINA CORNIELIS, la carga de demostrar en juicio que ciertamente la HACIENDA SANTA ELENA y la HACIENDA ALTAMIRA, forman parte de un Grupo de Empresas (pertenecientes al mismo patrono), y que la última de las nombradas se denomina o fue sustituida actualmente por la COOPERATIVA ATLÁNTICO, y que ciertamente le prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a dichas personas jurídicas, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral, para determinar la procedencia en derecho de la Falta de Cualidad e Interés (pasiva) para ser parte demandada; y en caso de comprobarse los hechos anteriormente señalados le corresponderá a la parte demandada la carga de demostrar la existencia de la Prescripción de la Acción intentada por la ciudadana MARIA MARCOLINA CORNIELIS, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. Finalmente, en caso de no prosperar las defensas de fondo antes mencionadas, le corresponderá a la parte demandada COOPERATIVA ATLÁNTICO, la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, antes de proceder a resolver las defensas perentorias de fondo aducidas por la COOPERATIVA ATLÁNTICO, referidas a la Falta de Cualidad e Interés Pasiva y la Prescripción de la Acción; quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al estudio y análisis de los medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dichas defensas se encuentra supeditada a la comprobación previa de que la HACIENDA SANTA ELENA y la HACIENDA ALTAMIRA, forman parte de un Grupo de Empresas (pertenecientes al mismo patrono), y que la última de las nombradas se denomina o fue sustituida actualmente por la COOPERATIVA ATLÁNTICO; evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2008 (folios Nros. 37 y 38), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio Nro. 43) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 27 de enero de 2009 (folios Nros. 73 y 74).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
PARTE DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Providencia Administrativa Nro. 06-06 emitida en fecha 30 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 16 al 18; del registro y análisis efectuado a la instrumental previamente descrita, este Tribunal de Juicio pudo verificar que estamos en presencia de un Documento Público Administrativo en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana (Inspectoría del Trabajo), que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); en tal sentido, al no desprenderse de autos que la parte hoy demandada haya ejercido en su contra algún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio (tacha de falsedad, desconocimiento, etc.) o que haya promovido algún medio de prueba que desvirtué su contenido, es por lo que se debe concluir que conservó toda su eficacia probatoria; no obstante, de una simple lectura efectuada al contenido de la instrumental in comento, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos en el presente asunto laboral; toda vez que en la parte narrativa de la Providencia Administrativa Nro. 06-06, se observa que la hoy demandante ciudadana MARÍA MARCOLINA CORNIELIS, solicitó la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos a las Empresas HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA, sin haber aducido en modo alguno que entre ellas existía un Grupo Económico o de Empresas, ni que la última de las nombradas se denomina o fue sustituida actualmente por la COOPERATIVA ATLÁNTICO; verificándose de igual forma que en dicho acto decisorio el órgano administrativo del trabajo correspondiente no se pronunció en modo alguno sobre la existencia o no de un Grupo Económico entre las sociedades mercantiles HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA (propiedad del mismo patrono), ni mucho menos dilucidó a través de los medios de prueba promovidos en ese procedimiento que ciertamente la HACIENDA ALTAMIRA se denomina o fue sustituida actualmente por la COOPERATIVA ATLÁNTICO, no existiendo Cosa Juzgada Administrativa o Cosa Decidida Administrativa con respecto a dichos alegatos; razones por las cuales este juzgador de instancia considera que la documental bajo análisis no puede ser tomada en cuenta para la solución del caso que nos atañe, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CHIQUITO ARTIGAS, BENITO JOSÉ UZCATEGUI, NIEVES BRITO ELSIDA DE LA CRUZ y JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.290.647, V.- 11.322.861, V.- 9.176.950 y V.- 6.033.661, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de: Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), correspondiente a la COOPERATIVA ATLÁNTICO; Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la COOPERATIVA ATLÁNTICO otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia; y Documento de Compra Venta celebrado entre el ciudadano MAURO ANTONIO CABALLO ALBORNOZ y la ciudadana NICOTINA GIUNTA MANNINO, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del Estado Zulia; constantes de QUINCE (15) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 47 al 61; analizadas como han sido las documentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal este juzgador de instancia pudo verificar que la representación judicial de la ciudadana MARÍA MARCOLINA CORNIELIS, impugnó el valor probatorio en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples, resultando necesario destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; observándose que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la COOPERATIVA ATLÁNTICO, solicitó a este Tribunal de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el texto adjetivo laboral y el Código de Procedimiento Civil, se le abra un lapso para ubicar la copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su representada, y luego consignarlas en el presente asunto laboral para ratificar su validez; dicha solicitud fue denegada expresamente este sentenciador en la misma Audiencia de Juicio, por cuanto en nuestro vigente proceso laboral venezolano, se encuentra prevista la Apertura de Lapsos o Incidencias Probatorias únicamente para los casos de Tacha de Falsedad (Documentos Públicos, Documentos Privados y Testigos) y Desconocimiento de Firmas (Documentos Públicos y Documentos Privados), más no así cuando se ha impugnado algún instrumento por haber sido consignado en copia fotostática simple, en cuyo supuesto su certeza y completidad debe ser demostrada con la presentación de su original o con auxilio de otro de medio de prueba que curse en autos, tal y como lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el mismo acto de la audiencia de juicio a los fines de asegurar el respectivo control de la prueba; no estándole dado a este Tribunal de Juicio la apertura de lapsos o incidencias probatorias que no se encuentren expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y mucho menos para suplir y sustituir cargas probatorias de las partes; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de los medios de prueba bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos FARDEL ORLANDO CAMACARO CASTRO, FRANCISCO GODOY RUZA, IVONNE FARIAS NAZARIEGO y DIEGO ANTONIO LÓPEZ BORJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.383.043, V.- 5.781.550, V.- 7.740.515 y V.- 7.735.084, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos.
En tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se constató que la COOPERATIVA ATLÁNTICO, adujó como defensa perentoria de fondo su Falta de Cualidad e Interés para ser demandada por la ciudadana MARIA MARCOLINA CORNIELIS en base al cobro de prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, por cuanto de sus propios dichos se evidencia que la misma trabajó fue para las Empresas HACIENDA SANTA ELENA y la HACIENDA ALTAMIRA, y en razón de que no tiene ninguna relación jurídica con dichas personas jurídicas; al respecto, se debe hacer notar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Pues bien, en éste sentido el maestro Luís Loreto expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En esta misma tónica, para el autor Arístides Rengel Romberg el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Ahora bien, antes de entrar a decidir si la COOPERATIVA ATLÁNTICO, tiene o no cualidad pasiva para actuar en la presente causa laboral, este Tribunal de Juicio considera necesario pronunciarse previamente sobre la existencia o no de un Grupo Económico o de Empresas, entre las sociedades mercantiles HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA; lo cual si bien no fue alegado en forma expresa por la ciudadana MARÍA MARCOLINA CORNIELIS, no es menos cierto que de los hechos alegados en su libelo de demanda, específicamente cuando señala que inicialmente laboró para la HACIENDA SANTA ELENA y luego su patrono lo cambio para la HACIENDA ALTAMIRA; se infiere con suma claridad los presupuestos de hecho que configuran dicha jurídica, en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Ángel Puerta vs. Ejecutivo del Estado Guarico); y para determinar su procedencia en derecho o no se debe destacar que dicho alegato debía ser demostrado por la ex trabajadora demandante, conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Luis Pedrón Montañez Vs. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.); al respecto, se debe traer a colación que la figura en cuestión se encuentra reconocido en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:
Articulo 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:
Articulo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;
c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima Manuel Alfonso Brito, en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.
a) Esenciales o constitutivos:
i) Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.
ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).
b) No esenciales o accesorios:
i) El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)
ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.
No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).
De lo comentado, podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.
Por su parte, a juicio de Héctor Jaime Martínez, en el Libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, bajo la Coordinación de Oscar Hernández Álvarez, señala que la existencia de un Grupo de Empresas podrá presumirse con base a la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:
a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración;
b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.
c) Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.
d) Relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.
e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.
f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 0526 de fecha 24 de abril de 2008, (Caso Rafael Alejandro Escalante, contra las sociedades mercantiles Hiper Carnes San Diego, C.A.; Hiper Carnes Los Arales, C.A.; Hipercarnes Naguanagua, C.A.; Shopping Carnes Branger, C.A.; Frigorífico Plaza De Toros, C.A.; Hipercarnes Las Ferias, C.A.; Frigorífico Plaza Los Guayos, C.A.; Asados Flor Amarillo, C.A.; El Mesón De La Carne Ii, C.A. E Inversora D’ Fonsek, C.A., y como tercero forzoso interviniente la sociedad mercantil Las Piedras, C.A.) ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en donde ésta sintetizó, varios criterios para determinar en que momento se está frente a un grupo de empresas, y específicamente en materia laboral, expresando la decisión aludida, lo siguiente:
“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita a este Tribunal de Juicio verificar la vinculación económica existente entre la Empresa HACIENDA SANTA ELENA y la sociedad mercantil HACIENDA ALTAMIRA, es decir, que ambas personas jurídicas se encontraren sometidas a una Administración o control común y constituyan una Unidad Económica de carácter permanente; que existiere una relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otra; que los accionistas con poder decisorio fueron comunes; que las Juntas Administrativas ú Órganos de Dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la ciudadana MARÍA MARCOLINA CORNIELIS haya dado cumplimiento a su carga probatoria en el presente juicio, es por lo que se debe concluir que entre las firmas de comercio HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA, no existe un Grupo Económico o de Empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que son DOS (02) personas jurídicas totalmente diferentes una de otra que no guardan relación jurídica alguna entre sí; no resultando procedente de igual forma la supuesta unicidad de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana MARÍA MARCOLINA CORNIELIS y las Empresas HACIENDA SANTA ELENA, y HACIENDA ALTAMIRA, ni mucho menos que la HACIENDA ALTAMIRA, deba responder por las supuestas acreencias laborales adquiridas por la HACIENDA SANTA ELENA, generadas durante el supuesto período laborado desde el 07 de diciembre de 1990 hasta el año 1998. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, continuado con el examen de los alegatos esbozados en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones este Tribunal de Juicio pudo verificar que la ciudadana MARÍA MARCOLINA CORNIELIS, fundamentó su acción de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la COOPERATIVA ATLÁNTICO, por cuanto laboró para la Empresa HACIENDA ALTAMIRA, desde el año 1999 hasta el día 11 de noviembre de 2005, y actualmente su ex patrono se denomina COOPERATIVA ATLÁNTICO, sin constatarse de autos los fundamentos jurídicos que rodearon dicho cambio de denominación comercial, es decir, si el mismo se produjo como consecuencia de la reforma del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la HACIENDA ALTAMIRA, que cambiara la denominación a COOPERATIVA ATLÁNTICO, o bien porque trasmitió la propiedad, la titularidad o la explotación de su objeto comercial a la COOPERATIVA ATLÁNTICO; lo cual, considera este sentenciador, debió haberse subsanado previamente conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de figuras jurídicas distintas que afectan los fundamentos de hecho en los cuales se basa la demanda. No obstante, al desprenderse de autos que la COOPERATIVA ATLÁNTICO, fue constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2004, es decir, aproximadamente CINCO (05) años después de que la ciudadana MARÍA MARCOLINA CORNIELIS, supuestamente le comenzó a prestar servicios personales a la HACIENDA ALTAMIRA; es por lo que este sentenciador de instancia extremando sus funciones jurisdiccionales, debe entender que en el caso bajo análisis lo que la ciudadana MARÍA MARCOLINA CORNIELIS, pretendió alegar en su escrito libelar es que su supuesto ex patrono HACIENDA ALTAMIRA, fue sustituido por la COOPERATIVA ATLÁNTICO; y por cuanto ésta última negó y rechazó en forma negativa absoluta todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la supuesta ex trabajadora accionante, puesto que no efectuó una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo, ni introdujo un hecho nuevo a la controversia, es por lo que le correspondía a la ciudadana MARÍA MARCOLINA CORNIELIS, la carga de demostrar en juicio que la COOPERATIVA ATLÁNTICO ciertamente sustituyó a la HACIENDA ALTAMIRA, en la explotación de su objeto social; carga esta impuesta conforme a los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Al respecto, se debe traer a colación que la figura de la Sustitución Patronal, se encuentra contemplada expresamente en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:
ARTICULO 88 L.O.T.: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Además, también establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así mismo, el catedrático patrio Fernando Villasmil, en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, considera que se puede caracterizar la sustitución de patrono, como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la Empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato.
Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo Hernández Rueda, en su obra Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. Santo Domingo, Rep. Dom. 1989), “el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico”.
En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor Rafael Alburquerque, también dominicano, en su obra La Reglamentación del Trabajo (Editora Corripio, C.1990. Santo Domingo. R.D. pág. 128), al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, “el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido”, para la fecha de la cesión, y que “a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa”.
La figura de la Sustitución de Patronos exige una doble condición:
a). Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.
b). Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.
Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).
La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
Efectuadas las anteriores consideraciones de carácter legal y doctrinario, este Juzgador de Instancia luego de haber descendido al registro y análisis del caudal probatorio traído a las actas por las partes en el presente juicio, y al haber aplicado las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo verificar en forma fehaciente que la HACIENDA ALTAMIRA ciertamente le haya transmitido por venta, herencia, dación en pago y/o cualquier otro negoció jurídico; la propiedad, la titularidad o la explotación de su unidad de producción de bienes o servicios, a la parte hoy accionada COOPERATIVA ATLÁNTICO; ni mucho menos que la COOPERATIVA ATLÁNTICO continúe el ejercicio de la actividad ejecutada por la HACIENDA ALTAMIRA con el mismo personal e instalaciones materiales; en virtud de lo cual resulta forzoso declarar que en el caso bajo análisis no se verificaron los presupuestos para que proceda la figura de una Sustitución Patronal, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al no desprenderse de autos que la Empresa HACIENDA SANTA ELENA, forme parte de un Grupo de Empresa junto a la sociedad mercantil HACIENDA ALTAMIRA; ni mucho menos que la COOPERATIVA ATLÁNTICO haya sustituido a la HACIENDA ALTAMIRA; así como tampoco que la sociedad mercantil HACIENDA ALTAMIRA haya cambiado su denominación a COOPERATIVA ATLÁNTICO; es por lo que este Tribunal de Instancia debe concluir que ciertamente la COOPERATIVA ATLÁNTICO, no posee Cualidad ni Interés para ser demandada por la ciudadana MARÍA MARCOLINA CORNIELIS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ya que, de sus propios dichos se evidencia que la misma prestó sus servicios personales como Cocinera fue para las Empresas HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA, y no para la COOPERATIVA ATLÁNTICO, sin verificarse de autos la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer que la hoy demandada tuviese algún tipo de relación jurídica con las sociedades mercantiles HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA; resultando procedente en virtud de todo lo antes expuesto la defensa previa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Interés Pasiva aducida por la COOPERATIVA ATLÁNTICO. ASÍ SE DECIDE.-
Para finalizar, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por la COOPERATIVA ATLÁNTICO, en virtud de haberse determinado en forma previa que la misma no posee Cualidad e Interés para ser demandada por MARÍA MARCOLINA CORNIELIS, ni sobre el resto de sus alegatos de defensa, en virtud de no verificarse de autos la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer que la COOPERATIVA ATLÁNTICO tuviese algún tipo de relación jurídica con las sociedades mercantiles HACIENDA SANTA ELENA y HACIENDA ALTAMIRA. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA MARCOLINA CORNIELIS, en contra de la COOPERATIVA ATLÁNTICO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la COOPERATIVA ATLÁNTICO, referida a su Falta de Cualidad e Interés pasiva para ser demandada por la ciudadana MARIA MARCOLINA CORNIELIS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MARIA MARCOLINA CORNIELIS en contra de la COOPERATIVA ATLÁNTICO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por haber prosperado la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Interés pasiva.
TERCERO: No se impone en costas a la demandante conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido que devengaba menos de TRES (03) salarios mínimos, excluida conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 09:17 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:17 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2008-000878
JDPB/mc.
|