REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
Conoce este órgano jurisdiccional del presente juicio incoado por el ciudadano OVELIS FRANCISCO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.240.113, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados MARÍA RITA OCANDO, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, LISBETH BRACHO y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 109.562, 116.531, 85.304, 115.134, 110.055, 107.694 y 89.416, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores; en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICLIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual no constituyó representación judicial alguna, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Recibida la presente causa, este Tribunal fijó el tramite procedimiental establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, y fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertas inconsistencias en el cumplimiento de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y las formalidades para la validez de la misma, todo conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
El proceso es entendido como una amalgama de actuaciones en un marco específico que, sucesivos unos de otros, devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme, susceptible de ejecución y que la misma sea ejecutada. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de impretermitible cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, crea certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el marco procesal instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, por cuanto es en éste, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia.
En este sentido, es evidente que en cada procedimiento, en cada estadio procesal, se debe velar por la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, por lo cual se hace obligatorio el respeto de los lapsos legales correspondientes, los cuales, al cumplirse unos comienzan otros, sin posibilidad de aperturarse nuevamente, solo en los casos excepcionales legalmente establecidos. Aunado a ello, es entendido que existen varios lapsos procedimentales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público.
Al respecto, la verificación de términos y actos establecidas con exclusiva observancia de las prerrogativas del Estado o bien de un órgano descentralizado de la administración pública, involucra el orden público por tratarse de lapsos establecidos para garantizar la participación del Estado en los procesos judiciales, para proteger sus intereses patrimoniales en el orden social, es decir, en beneficio de la colectividad. Por ello, la observancia y el respeto de los lapsos otorgados en beneficio del Estado y de sus órganos descentralizados de la administración pública son de impretermitible orden público.
En este orden de ideas, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:
“Artículo 155. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en el caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipios o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de nulidad y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda a los fines de garantizar su actuación para resguardar su patrimonio, salvaguardando las prerrogativas del Municipio, estableciendo en sentencia N° 1641, de fecha 02 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá (Caso: Municipio Colina del Estado Falcón), lo siguiente:
“…La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.
Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente…” (subrayado y negrillas de este Tribunal)
En efecto, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que la obligación de citar al Síndico o Síndica Procurador Municipal, la cual se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos; acarreando la consecuencia de invalidez y la reposición de la causa, cuando no se evidencia que la citación se haya realizado con las formalidades exigidas anteriormente, considerándose igualmente como no practicada; conllevando a que, dado el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Laboral, a que la citación ordenada se configure como una notificación, a los fines de que el Síndico Procurador Municipal no conteste la demanda interpuesta, sino que acuda a la audiencia preliminar en el término establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, se entiende que este lapso de suspensión establecido legalmente, no pudiendo ser relajado tanto las formalidades que exige el legislador para la validez de la notificación, así como tampoco el término de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos, cuyo incumplimiento de alguna de las formalidades acarrea la nulidad y en consecuencia la reposición de la presente causa.
Pues bien, si bien es cierto que la reposición de la causa se impone como una consecuencia legal devenida del incumplimiento de las formalidades establecidas en la ley especial, no es menos cierto que dicha reposición debe perseguir, en todo caso, un fin útil para el proceso y siempre que el mismo no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente que:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido, considera este Juzgador que la nulidad a declararse debe ser consecuente con los actos consecutivos al acto írrito. Sería incongruente que se declare una nulidad de un acto de forma aislada, y los demás actos consiguientes fuesen válidos, porque se entiende que si se declara la nulidad de un determinado acto, conlleva a que los actos consecuentes de dicho acto nulo, fuesen igualmente nulos, trayendo como consecuencia una reposición de la causa al estado de que se subsane dicha nulidad y puedan ser válidos los actos procedentes del primero, es decir, que no se deberá declarar la nulidad de un determinado acto, sino que la nulidad a declararse debe implicar igualmente la reposición de la causa al estado consiguiente al acto declarado nulo, tal como lo establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar:
Artículo 211.”No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Al respecto, este Tribunal observa de las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, se admitió la presente demanda ordenando la notificación del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, librándose los correspondientes oficios en fechas 22 de septiembre de 2008 y 03 de noviembre de 2008, los cuales fueron devueltos mediante exposiciones de fechas 30 de octubre de 2008 y 07 de noviembre de 2008, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, por cuanto el personal que se encontraba al momento de entregar dicho oficio, la persona encargada de recibirlos no se encontraba sino personal no autorizado para recibir correspondencia; por lo que se procedió en fecha 10 de noviembre de 2008 a librar un nuevo oficio de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, verificándose de la exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fecha 14 de noviembre de 2008, que “…me traslade (sic) al mencionado despacho ubicada (sic) en el Edificio Rental piso N°-03, del Centro Cívico de Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de realizar la respectiva entrega del oficio, donde fui atendido por una (sic) la ciudadana quien dijo ser la Secretaria del Síndico, quien se negó a suministrar mas (sic) datos sobre su identificación y la cual describo a continuación: Cabello de color amarillo, de piel trigueña, ojos oscuros y con una estatura de 1:60 m aproximadamente; ratificando en todo momento que no estaba autorizada para firmar los Oficios del Tribuna por lo que procedí a fijar el oficio en la puerta principal de dicho despacho…”; por lo que se procedió a certificar dicha notificación en fecha 14 de noviembre de 2008 a los fines de la suspensión de la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, así como la notificación de la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICLIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), todo ello a los efectos del cómputo del término y el inicio de la audiencia preliminar.
Pues bien, se observa de las actas procesales, con respecto a la notificación efectuada al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según exposición de fecha 14 de noviembre de 2008, y el oficio librado para tales fines, que la notificación se hizo mediante la fijación en la puerta principal del despacho del Síndico Procurador Municipal, en aplicación de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando, en virtud de la negativa de recibirlo, las características de la funcionaria que se negó a recibir y firmar la entrega del oficio de notificación.
En este sentido, se hace necesario traer a colección que la notificación que se hace a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fundamenta en la posibilidad de que la figura de la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía, todo ello con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos, debiendo exponer el alguacil los datos identificativos de la persona que recibe la notificación, o bien los datos característicos cuando éste se niegue a aportar aquellos, validando con esta actuación el cumplimiento de los requisitos de la notificación ordenada; empero en modo alguno este trámite sustituye o desaplica los requisitos formales que alguna ley especial establece para la validez de notificaciones que por Ley ordena su cumplimiento ineludible, para la consecuente tramitación del proceso.
En efecto, la notificación del Síndico Procurador Municipal, establece el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la validez del acto y consecuentemente del proceso, los cuales no evidencia de las actas del presente caso se hayan cumplido dado que, no se evidencia que se hayan acompañado las respectivas copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos, así como tampoco se evidencia que dicho oficio haya sido recibido por el Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual resulta obligatorio para darle validez a la notificación ordenada; sin que pueda ser aplicable, a criterio de este Juzgador, el trámite de notificación establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tales fines, puesto que no sustituye ni modifica en modo alguno las formalidades previa y legalmente establecidas para su validez. En consecuencia, por cuanto las formalidades para la validez de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, no se cumplieron en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal considera viciado de nulidad su notificación y consecuentemente la celebración de la audiencia preliminar como los demás actos procedimentales consiguientes a éste último, sin perjuicio de la notificación respectiva a la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICLIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), por cuanto la misma fue llevada a cabo conforme a la ley; por lo cual este Tribunal considera que la nulidad de las actuaciones estaría dirigida a la notificación del Síndico Procurador Municipal, su certificación y la audiencia preliminar y sus actos consiguientes, entendiendo que las partes se encuentran a derecho del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando necesaria la reposición de la causa al estado que se notifique al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a la ley especial; considerando igualmente útil dicha reposición a los fines de consagrar la legalidad de las actuaciones y preservar las prerrogativas del ente municipal conforme a lo expresado en líneas anteriores.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, por cuanto es un deber de los órganos jurisdiccionales evitar y corregir las faltas graves que conlleven a la nulidad de las actuaciones judiciales, menoscabando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, resulta forzoso para éste Juzgador declarar la reposición de la causa al estado de que se notifique al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que, una vez certificada su notificación y transcurrido como sea el lapso de cuarenta y cinco (45) días de suspensión, se celebre la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente; al décimo (10°) día hábil siguiente a la hora que fije, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al día 14 de noviembre de 2008, fecha en la cual se llevó a cabo el írrito acto de la notificación del Síndico Procurador Municipal y su certificación, todo conforme a lo antes expuesto; sin notificarse nuevamente a la parte demandante, ciudadano OVELIS FRANCISCO VALERO y a la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICLIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), por considerar que se encuentran a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se notifique al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que, una vez certificada su notificación y transcurrido como sea el lapso de cuarenta y cinco (45) días de suspensión, se celebre la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente; al décimo (10°) día hábil siguiente a la hora que fije, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al día 14 de noviembre de 2008, fecha en la cual se llevó a cabo el írrito acto de la notificación del Síndico Procurador Municipal y su certificación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal considera que no se encuentra notificado el Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la admisión de la presente causa y de los trámites realizados en la misma, se abstiene de notificarle la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual se considerará a derecho una vez cumplido lo establecido en este fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2009. Siendo las 02:55 p.m. Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNÍAS
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:55 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
Abg. JANNETH ARNÍAS
SECRETARIA
JDPB
VP21-L-2008-000830.-
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