REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2008-1046
Parte Actora: JAVIER JOSE CARRASCO HERIZE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.172.386 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
JOHN MOSQUERA, AURA MARIA MEDINA, JOHANNA ARIAS, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ Y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA Y BLOQUERA SANTA ELENA (FERREBLOSECA) ubicada en Raya Abajo, Sector La Leona a 200 mts del Acueducto Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 20 de Noviembre de 2008, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: JAVIER JOSE CARRASCO HERIZE en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y BLOQUERIA SANTA ELENA (FERREBLOSECA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 21 de Noviembre de 2.008 .por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 02 de Marzo de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: JAVIER JOSE CARRASCO HERIZE que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2.009 (folios Nros. 17 y 18) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por los reclamantes de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna). .
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y BLOQUERA SANTA ELENA (FERREBLOSECA) en fecha: 15/05/2008 hasta 15/10/2008 en el cargo de vigilante por un tiempo de Cinco (05) meses con un ultimo salario semanal de BF 200,00, lo que equivale a un salario diario de BF 28,57, que laboraba de Lunes a Domingo de 06:00pm a 06:00 a.m., que fue despedido por el ciudadano: ALFONSO VILLALOBOS, quien funge como Presidente, de la empresa demandada pese de haber cumplido a cabalidad con cada una de sus obligaciones, que acudió a la Subinspectoria del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia a realizar su respectivo reclamo, donde la empresa demandada no compareció algún representante.-
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-
En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: JAVIER JOSE CARRASCO HERIZE y en virtud de lo anteriormente establecido esta Juzgadora procederá, a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el de BF. 28,57, y el salario integral de BF.49,43 y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 15/05/2008
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 15/10/2008
Tiempo de Servicio: Cinco (05) meses
Determinación del salario integral
Salario Diario: 26,65
Salario Integral: 49,43
Bono Nocturno: 26,65 X 30% = 7,99
Domingo Trabajados: 26,65 + 50% = 39,97 / 7 = 5,71
Alícuota de Hora Extra= 26,65 / 7 horas = 3,80 + 50% = 5,71
Alícuota de Utilidades: 15 + 7 días de bono vacacional = 22 x 46,06 = 1.013,32/ 300= 3,37
ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 15/05/2008 HASTA 15/10/2008 : Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis otorgándole 15 días y multiplicado por el salario integral de la época de BF.49, 43 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de:SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 741,45) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la parte actora este concepto 6,25 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Cinco (05) meses, se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo como a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 15 / 12= 1,25 X 5 meses = 6,25 por el salario diario de BF. 46,06 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar el mismo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 287,87) se declara procedente ASI SE DECIDE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la parte actora por este concepto 7 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Cinco (05) meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 7 días / 12 = 0,58 X 5 meses = 2,91 por el salario diario de BF.46,06 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 134,34) Que se declara procedente ASI SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor: JAVIER JOSE CARRASCO HERIZE , laboró para la parte demandada Cinco (05) meses y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del mismo le corresponden: 6,25 días el cual se obtuvo de la siguiente operación: 15 /12 = 1,25 X 5 = 6,25 multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador actor de BF 46,06 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 287,87) que se declara procedente ASI SE DECIDE
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO NUMERAL 2) Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2) quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicho bajo análisis le corresponden 10 días, en virtud de haber laborado de Cinco (05) meses, los cuales se cancelan de conformidad con el salario integral de la época es decir ( BF 49,43 ) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BF 494,3) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LITERAL b).: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: JAVIER JOSE CARRASCO HERIZE y al haber trabajado Cinco (05) meses de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días a razón del salario integral de BF.49,43 lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BF 741,5) que se declaran procedente.- ASI SE DECIDE
DIFRENCIA SALARIALES: Alega la parte demandante la procedencia de diferencia salariales no cancelados en virtud de que el salario que devengaba desde el inicio de la relación de trabajo no era el estipulado por el Decreto de Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizada a dicha solicitud observa, que efectivamente existen las mismas por lo que procede en derecho a otorgar dichas diferencias de la siguiente manera: Que para el periodo de 15/05/2008 HASTA 15/10/2008: debía de devengar un salario de Bs. 46,06 y se le cancelaban Bs.28,57 generándose a su favor una diferencia de Bs.17,48 por 153 días correspondiéndole por este concepto la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (BF 2.674,44). ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 5.361,77) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de Sociedad Mercantil FERRETERIA Y BLOQUERIA SANTA ELENA (FERREBLOSECA). ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:
a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudada a el trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad de: SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 741,45) correspondiente y que fue determinada en el cuerpo de la presente decisión la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir: 15/10/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso y diferencias salariales se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la parte demandada es decir desde el : 22/01/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BF 4.620,32) que le corresponda a el reclamante por los conceptos antes señalados, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. Así se decide
En caso de que la parte condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. .
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PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: JAVIER JOSE CARRASCO HERIZE en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y BLOQUERA SANTA ELENA (FERREBLOSECA) y se ordena cancelar la cantidad de: CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 5.361,77)
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a el ciudadano: JAVIER JOSE CARRASCO HERIZE tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Así mismo en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo..
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 09 de Marzo de dos mil Nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 PM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JCD/DA VP21-L-2008-001046
Quien suscribe, DORIS ARAMBULET Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-001046 seguido por el ciudadano (a) JAVIER JOSE CARRASCO HERIZE contra la empresa: FERRETERIA Y BLOQUERA SANTA ELENA (FERREBLOSECA) por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el ordinal 3 de la 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 9 de Marzo de 2009.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
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