REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dos (02) de Marzo de Dos Mil Nueve
198º y 150º

ASUNTO: VP21-L-2008-000702
Parte Actora: HECTOR JOSE PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.607.383 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora. JOSE VILORIA, y MILENY SEMPRUN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.158 y respectivamente,

Parte Demandada: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) domiciliada en la Ciudad de Caracas, con dependencias e instalaciones al norte del Estado Zulia en el lugar conocido como el Tablazo
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: ANGEL DELGADO y LUIS DUQUE, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogados bajo los Nros 13594 y 91937

Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Sentencia:


Comienza el presente procedimiento en fecha 22 de Julio de 2008, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano: HECTOR JOSE PEÑA RANGEL, debidamente asistido por los profesionales del derecho abogados: MILENY SEMPRUM FERNANDEZ y JOSE VILORIA ALBORNOZ en contra de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 23 de Julio de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 20 de Enero de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de las parte, una vez realizada dicha audiencia se procedió a prolongarse la misma para el día: Miércoles 25/02/2009 a las 1:30 p.m.

Llegado el día y la hora para la prolongación de la audiencia preliminar, compareciendo las partes y vista que no hubo mediación se procedió a dar por concluida la audiencia Preliminar y se ordenó agregar las pruebas y la remisión del presente asunto a cualquier Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas a los fines de su decisión.

Ahora bien en fecha: 26 de Febrero de 2009 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano HECTOR JOSE PEÑA RANGEL, debidamente asistido por los profesionales del derecho: JOSE VILORIA y MILENY SEMPRUN, consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento y solicitó se ordenara el archivo del presente asunto.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR.RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación de una Enfermedad Profesional con ocasión de la relación laboral que existió entre el ciudadano, HECTOR JOSE PEÑA RANGEL, y la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.(PEQUIVEN) siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano HECTOR JOSE PEÑA RANGEL, en contra de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por motivo de Enfermedad Profesional e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

Así mismo por cuanto la empresa demandada no ha dado contestación a la demanda no es necesario que exista la aceptación de tal desistimiento de la parte demandada es decir PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano, HECTOR JOSE PEÑA RANGEL, en contra de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por motivo de Enfermedad Profesional.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del mismo

CUARTO: Se ordena notificar de lo aquí decidido al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Nro 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha: 31 de Julio de 2008.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA



JCD/DA VP21-L-2008-000702
Quien suscribe, DORIS ARAMBULET Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000702 seguido por el ciudadano (a) HECTOR JOSE PEÑA RANGEL contra la empresa: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN,S.A.) por: Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en ordinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 2 de Marzo de 2009.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA