REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO VP21-L-2008-000973


PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.211.470 domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA ARIAS, MARIA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARIA MEDINA, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscritos en inpreabogados

PARTE DEMANDADA: FUNDO LA VIRGINIA, domiciliado en la Vía de Bachaquero antes de llegar a ala Lara Zulia, Curva Camarón (Entrada de la hacienda) Sabana de Machango Calle Nro 14 Municipio Valmore Rodríguez
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:



Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 28 de Octubre de 2008, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: PEDRO RAFAEL ALVAREZ debidamente representado por la abogado: LISBETH BRACHO en contra del Fundo LA VIRGINIA por motivo de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 30 de Octubre de 2008 .por el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 03 de Marzo de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de el apoderado judicial de la parte actora mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: PEDRO RAFAEL ALVAREZ que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 03 de Enero de 2.009 (folios Nros. 24 y 25) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para el FUNDO LA VIRGINIA ,en fecha 30/10/1993 hasta 14/08/2007 en el cargo de Encargado de el Fundo , con un ultimo salario diario de BF 20,49 cumpliendo un horario de lunes a Domingo desde la (04:00 a.m.) hasta las (12:00 M.), así mismo manifiesta que la relación de trabajo termino por renuncia que le hiciera al propietario del Fundo Humberto Costagliola, que acudió a la respectiva inspectoria del Trabajo, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, resultando infructuosa las gestiones realizadas para el cobro de sus derechos laborales correspondientes al tiempo de servicio prestado al Fundo la Virginia , acumulando un tiempo de servicio de Trece (13) años Nueve (09) meses y Catorce (14) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-

En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: PEDRO RAFAEL ALVAREZ, esta juzgadora observa los salarios traídos al proceso están ajustados a los diferentes Decreto de Salarios decretados por el Ejecutivo Nacional y se realizaran por periodo los cuales serán tomados en cuenta para calcular la antigüedad a partir del cuarto mes tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 el cual establece “Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente, a cinco (5) días de salario por cada mes” de la norma transcrita se evidencia en forma clara como debe ser computada la antigüedad en virtud de la cual se procedió a su calculo en virtud de que la parte actora trajo a las actas diversos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que permiten realizar los mismos de conformidad con los salarios mínimos de la época , utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto de las utilidades, como la del bono vacacional. En consecuencia este juzgado concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-

FECHA DE INICIO: 30/10/1993
FECHA DE CULMINACION: 14/08/2007
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Trece (13) años Nueve (09) meses y Catorce (14) días

a)Bono de Compensación (30) días Desde que inicio su relación laboral con la empresa, es decir 30/10/1993 hasta el 19/06/1997 fecha esta en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, quien suscribe el presente fallo declara la procedencia de dicho concepto y le corresponde por esta indemnización de antigüedad es de un (01) mes de salario por cada año trabajados y por cuanto para este periodo laboró cuatro (04 años le corresponden 4 meses multiplicado por el salario de BF 20 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BF 80,00).ASI SE DECIDE

b)Bono de Transferencia (30) días establecidos en el Artículo 666 Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Período 30/10/1993 al 31/12/1996 le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio y por cuanto laboró tres (03) años le corresponden 3 meses multiplicado por el salario de BF 20 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: SESENTA BOLIVARES (BF 60,00) cantidad que se declara Procedente .ASI SE DECIDE

PRIMER CORTE: 20/06/1997 hasta 20/06/1998
Salario Diario: 3,49
Salario Integral: 3,33 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades: 15 X 3,3 = 49,95 /360 = 0,13
Alícuota del bono Vacacional: 7 días X 3,3 = 23,31 / 360 = 0,06

SEGUNDO CORTE: 20/06/1998 hasta 20/06/1999
Salario Diario: 4,00
Salario Integral: 4,24 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades la alícuota del bono vacacional,)
Alícuota de Utilidades: 15 X 4,00 = 60,00/ 360 = 0,16
Alícuota del bono Vacacional: 8 días X 4,00 = 32,00 / 360 = 0,08

TERCER CORTE: 20/06/1999 hasta 20/06/2000
Salario Diario: 4,8
Salario Integral: 5,12 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades la alícuota del bono vacacional,)
Alícuota de Utilidades: 15 X 4,8 = 72 /360 = 0,2
Alícuota de Bono Vacacional: 9 X 4,8 = 43,2 /360 = 0,12

CUARTO CORTE: 20/06/2000 hasta 20/06/2001
Salario Diario: 5,28
Salario Integral: 5,33 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional,)
Alícuota de Utilidades: 15 X 5,28 = 79,2 / 360 = 0,22
Alícuota del bono Vacacional: 10 días X 5,28 = 52,80 / 360 = 0,14

QUINTO CORTE: 20/06/2001 hasta 20/06/2002
Salario Diario: 6,33
Salario Integral: (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades: 15 X 6,33 = 94,95 / 360 = 0,26
Alícuota del bono Vacacional:(11 días X 6,33 = 69,63/ 360 = 0,19

SEXTO CORTE: 20/06/2002 hasta 20/06/2003
Salario Diario: 8,23
Salario Integral: 8,84 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional,)
Alícuota de Utilidades: 15 X 8,23 = 123,45 / 360 = 0,34
Alícuota de Bono Vacacional: 12 X 8,23 = 98,76 / 360 = 0,27

SEPTIMO CORTE: 20/06/2003 hasta 20/06/2004
Salario Diario: 13,50
Salario Integral: (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional,
Alícuota de Utilidades: 15 X 13,50 = 202,5 /360 = 0,56
Alícuota del bono Vacacional: 13 días X 13,50 = 175,5 / 360 = 0,48

OCTAVO CORTE: 20/06/2004 hasta 20/06/2005
Salario Diario: 15,52
Salario Integral: 16,76 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional,)
Alícuota de Utilidades: 15 X 15,52 = 232,8 /360 = 0,64
Alícuota del bono Vacacional: 14 días X 15,52 = 217,28 / 360 = 0,60

N0VENO CORTE: 20/06/2005 hasta 20/06/2006
Salario Diario: 17,07
Salario Integral: 18,49 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades: 15 X 17,07 = 256,05 /360 = 0,71
Alícuota de Bono Vacacional: 15 X 17,07 = 256,05 / 360 = 0,71

DECIMO CORTE: 20/06/2006 hasta 14/08/2007
Salario Diario: 20,49
Salario Integral: 22,25 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades: 15 X 20,49 = 307,35/ 360 = 0,85
Alícuota de Bono Vacacional: 16 X 20,49 = 327,84 / 360 = 0,91

Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario, y la alícuota del bono vacacional, devengado por el trabajador reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 20/06/1997 HASTA 14/08/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: Periodo 1997-1998 correspondiéndole por este concepto 45 días por el salario integral de BF3,49 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad :CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BF 157,05) para el Periodo 1998-1999 le corresponde por este concepto 60 días, multiplicado por el salario integral de BF 4,24. que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF 254,4) Período 1999-2000 le corresponde 60 días más 2 adicionales (62) por el salario integral de BF 5,12 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BF 317,44) para el Periodo 2000-2001 le corresponden 60 días más 4 adicionales resultando la cantidad de 64 días, por el salario integral de BF. 5,64 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 360,96) Periodo 2001-2002 le corresponden 60 días más 6 adicionales es decir 66 por el salario integral de BF.6,78 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 447,48) Periodo 2002-2003 le corresponden 60 días más 8 adicionales es decir 68 por el salario integral de BF 8,84 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BF 601,12) Periodo 2003-2004 le corresponden 60 días más 10 adicionales es decir 70 por el salario integral de Bs.14,54 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BF 1.017,8) Periodo 2004-2005 le corresponden 60 más 12 días adicionales es decir 72 por el salario integral de BF 16,76 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BF 1.206,72) Periodo 2005-2006 le corresponden 60 días más 14 adicionales es decir 74 por el salario integral de BF16,94 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 1.253,56) Para el periodo 2006-2007 le corresponde 83 días multiplicado por el salario integral de BF 22,25, que al realizar la respectiva operación asciende a la cantidad de : MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.846,75) Y que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de :SIETE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BF 7.463,28) es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES VENCIDA DEL PERIODO Desde 1997 hasta 2006 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir 195 días multiplicado por el último salario diario de la época de BF 20,49 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de: TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 3.995,55) que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2006- 2007 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas al demandante en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho al pago de las vacaciones fraccionadas de 2 días, considerando que laboró un (01) mes y veinticuatro días, quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, establece que Le corresponden 24 / 12 = 2. X 1 mes y 24 días = 2 X 20,49 resulta la cantidad de :CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 40,98) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO 1997 HASTA EL 2006 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado los bonos vacacionales al demandante, durante la relación laboral, observa este Juzgado que la incomparecencia a la audiencia preliminar trae consecuencias negativa para el patrono, ya que el deber ser es comparecer a la misma a los fines de corroborar tal situación o eximirse de tal responsabilidad, y por cuanto no asistió a la misma quien suscribe el presente fallo declara la procedencia de tal concepto y por cuanto la parte demandante alega la tener derecho a 115 días por concepto del bono vacacional por haber laborado durante Diez (10) años completos de servicios establecida en la Ley Orgánica del Trabajo que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara la procedencia de los 115 días multiplicado por el salario diario de BF 20,49 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO ENTIMOS (BF 2.356,35) ASÍ SE DECIDE

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS DEL PERIODO 2006-2007 En éste sentido, quien Sentencia observa que el trabajador actor ciudadano PEDRO RAFAEL ALVAREZ , reclama por este concepto 16 días más /12 = 1,33 X 1 y 24 días = 1,33 multiplicado por el salario diario de BF 20,49 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de: VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BF 27,25) que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2006-2007: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano: PEDRO RAFAEL ALVAREZ trabajo para la demandada en su ultimo tiempo de servicio Siete (07 ) meses, y por cuanto la parte demandada no compareció a dicha audiencia , quien suscribe el presente fallo tiene como cierto dicha reclamación, y que realizada la operación matemática , tenemos 15/12 = 1,25 X 7 Meses = 8,75 X 20,49 resulta la cantidad de: CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BF 179,28) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-

DIAS DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS DESDE EL 20/06/1997 HASTA EL 14/08/2007 :Alega la parte reclamante haber prestado sus servicios en días feriados. Vista dicha reclamación este Juzgado la declara procedente por no ser contraria a derecho los cuales se encuentran estipulado en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del trabajo aunado a que la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia se le otorgan los mismo de conformidad con el salario devengado para cada uno de los años los cuales son los siguientes: 1)PERIODO 20/06/1997 -.20/06/1998 Salario diario BF 3,33 + 50% de recargo (3,33+1,66) =4,99 X 48 domingos laborados = 239,52 .- 2) PERIODO 20/06/1998 -.20/06/1999 Salario diario BF 4,24 + 50% de recargo (4,24+2,12) =6,36 X 48 domingos laborados = 305,28.- 3) PERIODO 20/06/1999 -.20/06/2000 Salario diario BF 4,80 + 50% de recargo (4,80+2,4) = 7,92 X 48 domingos laborados = 345,5.- 4) PERIODO 20/06/2000 -.20/06/2001 Salario diario BF 5,28 + 50% de recargo (5,28+2,64) =7,92 X 48 domingos laborados = 380,16.- 5) PERIODO 20/06/2001 -.20/06/2002 Salario diario BF 6,33 + 50% de recargo (6,33+3,16) =9,49 X 48 domingos laborados = 455,76.- 6) PERIODO 20/06/2002 -.20/06/2003 Salario diario BF 8,23 + 50% de recargo (8,23+4,11) =12,32 X 48 domingos laborados = 592,56.- 7) PERIODO 20/06/2003 -.20/06/2004 Salario diario BF 13,50 + 50% de recargo (13,50+6,75) =20,25 X 48 domingos laborados = 972.- 8) PERIODO 20/06/2004 -.20/06/2005 Salario diario BF 15,52 + 50% de recargo (15,52+7,76) =23,28 X 48 domingos laborados = 1.117,44 que al realizar la respectiva sumatoria asciende a la cantidad de: SIETE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF 7.112,04) . ASI SE DECIDE


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de: VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 21.314,74) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
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En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente a la misma es decir la cantidad de: SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BF 7.603,28) la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 14/08/2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días domingos trabajados y no cancelados se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el : 22/01/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de:TRECE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( BF 13.711,46) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. Así se decide

Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 14/08/2007 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de sobre la cantidad de: VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 21.314,74) .ASI SE DECIDE.-

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. .
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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: PEDRO RAFAEL ALVAREZ en contra del FUNDO LA VIRGINIA suficientemente identificado en las actas. Ordenándose cancelar la cantidad de: VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 21.314,74)

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a el ciudadano: PEDRO RAFAEL ALVAREZ tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO. Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tomando en consideración los parámetros establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la cantidad de: VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 21.314,74) tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Así mismo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 10 de Marzo de dos mil Nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:50 AM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

JCD/DA VP21-L-2008-000973




Quien suscribe, DORIS ARAMBULET Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000973 seguido por el ciudadano (a) PEDRO RAFAEL ALVAREZ contra la empresa: FUNDO LA VIRGINIA por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el ordinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 10 de Marzo de 2009.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA