REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 27 DE MARZO DE 2.009
AÑOS: 198º Y 150º.


ASUNTO Nº KP12-V-2009-000036.-
DEMANDANTE: CARMEN REINA NAVAS DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.383.407 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA y HECTOR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, en ejercicio, inscritos por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.277, 19.338 y 52.696, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: ROQUE LINO VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.446.055, domiciliado en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: NORELYS ADAIS VALERA CATARI, Venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 131.391 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 13-02-2009, fue presentado escrito de demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles y sus anexos en Siete (07) folios útiles, por el Abogado Héctor Chirinos, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Reina Navas de Lameda, antes identificada, quien demanda al ciudadano Roque Lino Valera Oropeza, antes identificado, para que convenga en: 1º) El Desalojo inmediato del inmueble que le fue dado en arrendamiento y 2º) Los Gastos en costas y honorarios de abogado. En fecha 18-02-2009, se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano Roque Lino Valera Oropeza, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 27-02-2009, se libró Boleta de Citación con su correspondiente compulsa. Al folio Quince (15) consta diligencia del Alguacil de fecha 03-03-2009, en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano Roque Lino Valera Oropeza. Consta a los folios 18, 19 y 20 escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05-03-2009. Consta a los folios 22, 23 y 24 escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 12-03-2009. Consta a los folios 47 y 48 auto del Tribunal de fecha 13-03-2009 en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta a los folios 51, 52, 53 y 54 escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 13-03-2009. Consta al folio 62 auto del Tribunal de fecha 16-03-2009 en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Consta a los folios 63 y 64 declaración testifical de la ciudadana Rosa Angela Lucena Pacheco, en fecha 18-03-2009. Consta al folio 65 acta de fecha 18-03-2009 en la que se declara desierto el acto de la declaración testifical de la ciudadana Maria del Socorro Bastidas. Consta a los folios 66 y 67 declaración testifical de la ciudadana Maria de los Santos Rodríguez Ibarra, en fecha 18-03-2009. Al folio 68 consta diligencia del Alguacil de fecha 18-03-2009, en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Reina Navas de Lameda. Consta a los folios 70 y 71 declaración testifical de la ciudadana Miria Mabella Rodríguez Chaviel, en fecha 19-03-2009. Consta a los folios 72 y 73 declaración testifical del ciudadano Rafael Maria Palma Cortez, en fecha 19-03-2009. Consta a los folios 74, 75 y 76 declaración testifical del ciudadano Gerson David García Rodríguez, en fecha 19-03-2009. Consta al folio 77 declaración testifical del ciudadano Ovelio José García Pinto, en fecha 20-03-2009. Consta al folio 78 declaración testifical del ciudadano Alexander José Cuevas Catari, en fecha 20-03-2009. Consta a los folios 79, 80 y 81 acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 20-03-2009, por solicitud de la parte demandadas. Consta al folio 83 diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 20-03-2009. Consta al folio 84 acta de fecha 23-03-2009 en la que se declara desierto el acto de las Posiciones Juradas de la ciudadana Carmen Reina Navas de Lameda. Consta al folio 86 diligencia de fecha 23-03-2009 suscrita por el experto fotógrafo designado en la inspección judicial solicitada por la parte demandada, en la que consigna las fotografías relacionadas con dicha inspección.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:




MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El objeto de la presente demanda es el desalojo que pretende la demandante de un local comercial de su propiedad ubicado en la calle Contreras con calle Concordia de esta ciudad de Carora, por la necesidad que tiene del mismo para montar allí un abasto. La referida pretensión la sustenta la demandante con copia fotostática simple de planilla de declaración sucesoral cursante a los folios 8, 9 y 10, y original del mismo documento cursante a los folios 25,26 y 27, que es valorado por este Tribunal por tratarse de original y copia de documento público no impugnada por el demandado, y de la cual se desprende que la demandante es dueña del inmueble objeto de la demanda y que el mismo tiene una superficie de terreno de aproximadamente 263,13 mts2 alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Contreras, que es su frente; Sur: Casa de Luis José Pérez; Este: Casa de Atanasio Navas y Oeste: Calle Concordia. Para los mismos fines consigna copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 10 de septiembre de 2001, que tiene pleno valor probatorio por no ser impugnado por el demandado y del cual se desprende la existencia del contrato de arrendamiento desde el año 2001. También consigna fotocopia simple cursante al folio 12 y original cursante a los folios 30 y 31, de registro de fondo de comercio de Abastos Isidro Navas de fecha 02 de agosto de 1985, que este tribunal valora por no haber sido impugnado por el demandado y del cual se desprende que la demandante en el año 1985 constituyo un fondo de comercio denominado Abastos Isidro Navas. Así mismo promueve y evacua la demandante copia fotostática simple de contrato de arrendamiento cursante a los folios 28 y 29 de este expediente, y que es valorado por este Tribunal por no haber sido impugnado por la parte demandada, en el cual se evidencia que la demandante de la presente causa suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Pausides Rafael Alvarez por un local comercial propiedad de la primera ubicado en la calle Concordia entre Contreras y Sol de Oriente, de esta ciudad de Carora, con un canon de Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 400) mensuales, desde el 11 de febrero de 2009. También promueve del folio 32 al 40 copias fotostáticas de actas de matrimonio, nacimiento y defunción que concatenados con las declaraciones de los testigos Rosa Angela Lucena Pacheco, cursante al folio 63, María de los Santos Rodríguez Ibarra, cursante al folio 66, Miria Marbella Rodríguez Chaviel, cursante al folio 70, Rafael Maria Palma Cortez, cursante al folio 72, y Gerson David García, cursante al folio 74, sirven para afirmar que la ciudadana Carmen Reina Navas de Lameda está encargada de la crianza y manutención de sus nietas Lizmary Patricia y Luz Maria. Así mismo consigna copias fotostáticas simples de documentos (folios 41 al 46) que acreditan la propiedad del demandado sobre otros inmuebles, y que son desechados por este Tribunal porque no sirven para probar la necesidad que la arrendadora tenga de ocupar su inmueble, (hay que probar la necesidad del arrendador, no la falta de necesidad del arrendatario). Así mismo, de la valoración de los testigos Rosa Angela Lucena Pacheco, cursante al folio 63, María de los Santos Rodríguez Ibarra, cursante al folio 66, Miria Marbella Rodríguez Chaviel, cursante al folio 70, Rafael Maria Palma Cortez, cursante al folio 72, y Gerson David García, cursante al folio 74, se desprende, por ser contestes, que la demandante está ayudando a sus nietas, que tiene necesidades económicas y que quiere volver a establecer el Abasto Isidro Navas.
Por su parte, el demandado alega que el local demandado no es el mismo por el ocupado y que es falso que la demandante necesite el local para establecer nuevamente un fondo de comercio denominado Abasto Isidro Navas, y al respecto consigna copia fotostática simple de contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 1996, cursante al folio 55, que es valorado por no haber sido impugnado por la contraparte y original de contrato de arrendamiento suscrito entre demandante y demandado en fecha 10 de septiembre de 2001, cursante al folio 56, de donde se desprende el hecho no controvertido del arrendamiento. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, cursante al folio 57, que se valora plenamente por ser documento público, y donde se evidencias los linderos y cabida del inmueble propiedad de la demandante y objeto de la presente demanda. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el ciudadano Pausides Rafael Alvarez, cursante al folio 60, y que ya fue valorado por haber sido consignado también por la demandante al folio 28. También promovió y evacuo declaración testifical de los ciudadanos Ovelio José García Pinto, cursante al folio 77 y Alexander José Cuevas Catari, cursante al folio 78, los cuales son valorados por este Tribunal por ser contestes en afirmar que el local comercial objeto de la presente demanda está compuesto por tres (03) locales comerciales. Así mismo se promovió y evacuo inspección judicial, cursante a los folio 79 al 81, donde se constató que el inmueble identificado en el libelo de demanda esta dividido en tres (03) locales comerciales totalmente autónomos, que el inmueble mencionado en el libelo tiene una extensión de 263,13 mts2 y que el ocupado por el demandado mide aproximadamente 85 mts2, y que el lindero sur del inmueble demandado es casa de Luís José Pérez y que el lindero sur del inmueble ocupado por el demandado es el local arrendado por la demandante a Pausides Rafael Alvarez y que la casa que fue de Luís José Pérez queda a aproximadamente 26 metros del lindero sur del inmueble ocupado por el demandado. Así se decide.
SEGUNDO: Vistos así los alegatos y las pruebas, corresponde a este Tribunal relacionarlas entre sí y llegar a la siguiente decisión: El demandante demandó un local de 263,13 metros cuadrados cuando realmente el local arrendado mide aproximadamente 85 metros cuadrados, conformando la diferencia de cabida otros dos locales comerciales propiedad de la demandante. Aquí viene la primera pregunta: Si la demandante tiene tres locales comerciales en el mismo inmueble ¿Por qué demanda únicamente el local ocupado por Roque Lino Valera? La demandante no explica por qué ese y no los otros (que no los mencionan) es el local necesario para establecer su fondo de comercio. Esa conducta representa claramente la violación del principio constitucional de prohibición de discriminación, contemplada en el artículo 21 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otra cosa sino que frente a personas en la misma situación el trato debe ser igual. El demandante debió ser coherente exponiendo la verdad de los hechos y en el mejor de los casos decir que necesita específicamente ese local porque, por ejemplo, es el que está en la esquina y atrae más consumidores, pero no ocultar la existencia de los otros dos locales comerciales. La necesidad de establecer un fondo de comercio en ese sitio especifico no se prueba con un registro de comercio de hace más de 20 años del cual no se probó que este funcionando; se prueba con las gestiones y diligencias adelantadas para gestionar el crédito, y cualquier otro requisito, para la activación del mismo, si no, nada le garantiza al estado, protector por mandato de ley de los inquilinos, que la demandante efectivamente va a producir su propio negocio en su local comercial. Por todas estas razones considera este juzgador que no quedó demostrado el objeto especifico de la demanda ni la necesidad que tenga el arrendador de ocupar específicamente uno de los locales de su propiedad actualmente ocupado por el demandado, y frente a tantas dudas no queda más opción que decidir a favor del demandado tal como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana CARMEN REINA NAVAS DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.383.407 y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados Hengerbert Javier Sierra Molleja, Luís Miguel González Lamedla y Héctor Chirinos, inscritos por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.277, 19.338 y 52.696, respectivamente, en contra del ciudadano ROQUE LINO VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.446.055, domiciliado en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo el año Dos Mil Nueve. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria,


Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04-2009, y se publicó siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.