REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2008-016177

En fecha 12/11/2008, el ciudadano PEDRO OTILIO LEAL PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.372.865, actuando en su propio nombre y presentación de los ciudadanos PEDRO MANUEL LEAL BRACHO, CARMEN MARINA LEAL BRACHO, MILAGRO GREGORIA LEAL BRACHO, JULIO CESAR LEAL BRACHO Y JOSE GREGORIO LEAL BRACHO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.319.587, 5.916.620, 6.574.020, 6.574.019 y 9.639.539, respectivamente, debidamente asistidso por el abogado CARLOS OTILIO LEAL PERNALETE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.472, de este domicilio, presentaron escrito en el cual solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CARMEN MARINA BRACHO DE LEAL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 447.051, quien falleció ab-intestato en fecha primero (01) de octubre del año 2.008, en esta ciudad de Barquisimeto. La solicitante trajo a los autos, Acta de Defunción, acta de matrimonio y partida de nacimiento de los solicitante. Admitida la solicitud en fecha 26/02/2009, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: WIL FRAN TRIANA Y RAFAEL VARGAS, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la ciudadana CARMEN MARINA BRACHO DE LEAL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 447.051, quien falleció ab-intestato en fecha primero (01) de octubre del año 2.008, en esta ciudad de Barquisimeto, dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos PEDRO OTILIO LEAL PERNALETE, PEDRO MANUEL LEAL BRACHO, CARMEN MARINA LEAL BRACHO, MILAGRO GREGORIA LEAL BRACHO, JULIO CESAR LEAL BRACHO Y JOSE GREGORIO LEAL BRACHO, ya identificados. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CARMEN MARINA BRACHO DE LEAL, a los ciudadanos PEDRO OTILIO LEAL PERNALETE, PEDRO MANUEL LEAL BRACHO, CARMEN MARINA LEAL BRACHO, MILAGRO GREGORIA LEAL BRACHO, JULIO CESAR LEAL BRACHO Y JOSE GREGORIO LEAL BRACHO. Expídanse las copias certificadas mecanografiadas del presente decreto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.-
La Juez Temporal

KEYDIS PEREZ OJEDA
El Secretario Acc,

GUSTAVO EMILIO POSADA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
El Sec. Acc.

KPO/dmg