REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Marzo de dos mil Nueve (2009).
198º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2008-000817

PARTE ACTORA: MAURA DEL SOCORRO AZUAJE DE PECCHIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.782.822 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELSA OCANDO MAVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 48.798.

PARTE DEMANDADA: PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.409.348 y de domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LEONARDO CUESTA y JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 2.287 y 90.132 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 10 de Abril del año 2.007, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2008 por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana MAURA DEL SOCORRO AZUAJE DE PECCHIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.782.822 y de este domicilio a través de su apoderada ELSA OCANDO MAVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 48.798 contra la ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.409.348 y de domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada en fecha 01/08/2008 (Folio 198). En fecha 16/09/2008 la parte demandada consignó escrito con poder notariado (Folios 199 al 208). En fecha 22/09/2008 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente (Folio 210). En fecha 22/09/2008 la parte demandada consignó diligencia en la que señaló que la parte actora había retirado las consignaciones respectivas (Folios 211 al 216). En fecha 24/09/2008 el Tribunal acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 216 y 217). En fecha 29/09/2008 el Tribunal dictó auto acordando librar oficio a los fines de requerir información (Folio 218 al 221). En fecha 30/10/2008 el Tribunal le dio entrada a oficio proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 222 al 302). En fecha 14/11/2008 la parte demandada mediante diligencia solicitó el avocamiento del juez (Folios 303 y 304). En fecha 19/11/2008 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa (Folio 305). En fecha 26/11/2008 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó fuese declarada sin lugar la demanda (Folios 306 y 307).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MAURA DEL SOCORRO AZUAJE DE PECCHIA contra la PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ, alegando la parte demandante a través de su apoderada haber celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demanda en fechas 21/05/2004, respectivamente un inmueble ubicado en la Urbanización Terepaima II carrera 30 entre calles 30 y 31, BQ 16E-02, Residencias Cardenal, Apartamento 01-04 Barquisimeto, Estado Lara, dividido en sala, tres habitaciones, cocina, lavandero, una sala de baño y una línea telefónica, la cual se había perdido por falta de pago durante tiempo del arrendamiento, cuyo uso era el de vivienda familiar comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 01-03; Este: Con núcleo de circulación vertical y es su acceso; Oeste: Con fachado oeste del edificio en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Que en el contrato in comento se había establecido en la cláusula sexta la duración del contrato el cual era a partir de la fecha 15/05/2004 prorrogable por periodos iguales a menos que una de las partes manifestara por escrito y con un mes de anticipación, deseo de no prorrogarlo, comprometiéndose a cancelar por canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales vencidos en dinero en efectivo y con absoluta puntualidad dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, hasta la entrega del inmueble completamente desocupado según se había establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión. Expuso que era el caso que la arrendataria había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2007 ambos inclusive a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,oo) mensuales, insolventándose y por lo tanto incumpliendo con la obligación contractual de pagar cánones de arrendamiento de los meses antes señalados y la forma establecida en la cláusula tercera de dicho contrato sumando un total de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo). Fundamento su pretensión en lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1167, 1579, 1592 ord 2º, del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicitó: 1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento in comento. 2) La devolución del inmueble en buenas condiciones y totalmente desocupado.
Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó la cuestión previa establecida en el artículo 8º del artículo 346 por cuanto existía una cuestión prejudicial que resolver.
Convino en la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21/05/2004 a tiempo determinado, prorrogable en periodos iguales, a menos que una de las partes manifestara por escrito y por un mes de anticipación, no desear prorrogarlo con la accionante.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto los hechos como en el derecho invocado en el libelo de la demanda por ser falsos ya que en fecha 11/07/2007 la abogada ELSA OCANDO MAVAREZ, se había trasladado al inmueble en referencia con la finalidad de notificarle que se le había concedido el derecho preferente de adquirir el inmueble que había ocupado en calidad de arrendataria fijándole la venta en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), pero que dicha venta nunca se había cumplido la promesa de venderle el inmueble por cuanto los dueños de dicho inmueble no se encontraban en el país.
Negó, rechazó y contradijo que por efectos del supuesto incumplimiento de su persona, debía los cánones de arrendamiento correspondientes s los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2007, en virtud que al inicio del mes de Julio del año dos mil siete, cuando le correspondía cancelar el mes de Junio la abogada le había dicho que no le tocaba cancelar la mensualidad del mes de Junio y que lo dejara así, ya que ella había hablado con los dueños del inmueble y ellos le habían manifestado que no era necesario que siguiera pagando porque prácticamente el inmueble ya era de ella y que por tal razón no había cancelado los mes de Junio y Julio, a lo cual le había manifestado su preocupación por el pago del canon, ratificándole constantemente el que no se preocupara, por lo que había creído en ella, sin imaginarse que era una trampa para luego demandarla como en efecto lo había hecho. Que se evidenciaba que la abogada ya nombrada por su propia voluntad le había entregado todos los recaudos, para así poder comenzar a realizar las gestiones ante las instituciones bancarias, como en efecto lo había hecho, por lo que se evidenciaba la buena relación contractual que existía, siendo lamentable por cuanto le había alimentado falsas esperanzas, poniéndole a realizar múltiples gestiones ante los organismos competentes, como también le había hecho realizar pagos por la consecución de los mismos, sorprendiéndole con el hecho de que sus mandantes no cumplieron con su promesa de venderle el inmueble in comento. Solicitó le fuese respetado el derecho preferente a fines de adquirir el inmueble por cuanto había cumplido con todas las obligaciones como arrendataria.

Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, paso a conocer del fondo:

SIC: … De éstas, solo procederá a hacerse el análisis de las consignaciones de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, ya que solo éstas son objeto del litigio. En éste sentido, debemos señalar que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de éste, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas señalan que el tribunal una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley. En el presente caso donde se imputa a la demandada la insolvencia en el pago de los cánones de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, se constata de las copias cursantes en autos del expediente de consignación KP02-S-2007-18034 que los mismos fueron consignados en fecha 11-10-2007 por lo que podemos afirmar que efectivamente, en lo que concierne a las consignaciones de los meses junio, julio y agosto fueron realizadas en forma extemporánea ya que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en caso de negativa del arrendador a recibir el pago, el arrendatario o cualquier persona en su nombre y descargo puede proceder a consignarla ante un Tribunal de Municipio dentro de los QUINCE DIAS CONTÍNUOS siguientes al vencimiento de la mensualidad de suerte que, tal y como quedó establecido en la cláusula tercera del contrato, el canon debía pagarse con toda puntualidad al vencimiento de cada mes o dentro de los tres primeros días de cada mes, lo que quiere decir que a la demandada le correspondía hacer la consignación los primeros dieciocho días del mes siguiente al vencimiento de cada mensualidad es decir, la de junio, debía cancelarla a mas tardar hasta el dieciocho de julio, la julio hasta el dieciocho de agosto, la agosto hasta el dieciocho de septiembre, observándose que, en particular estos cánones que son objeto de litigio, fueron consignados en forma extemporánea pues habían transcurrido con creces los quince días continuos…

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“(…) SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana MAURA AZUAJE DE PECCHIA contra la ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ, ambas suficientemente identificadas al inicio del fallo. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes condenándose a la demandada de autos, por el efecto que dicha declaración produce, a entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el N° 01-04 ubicado en la Urbanización Terepaima II, Residencia Cardenal, BQ16E-02, situado en la carrera 30 entre calles 30 y 31 de esta ciudad, completamente libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”


COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar la presenta causa, estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

1. Copia Fotostática Certificada del Poder Notariado (Folios 5 al 7) autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 11/06/2004. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a que ostenta la abogada ELSA OCANDO MAVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas Certificadas (Folios 8 al 16) del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado firmados por las partes en el presente juicio en fecha 23/10/2007. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación y las condiciones en que la misma se regiría de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Marcado con la letra “A” Copias Certificadas (Folios 57 al 94) del expediente Nº KP02-V-2007-005028, cuya causa se encuentra en este Tribunal el cual corresponde a juicio de Cumplimiento de Opción a Contra en la cual se encuentran inmersas las partes. La misma se derecha por cuanto la venta no es un hecho a controvertirse en el presente juicio. Y así se decide.
Marcado con la letra “B” Copias Certificadas (Folios 95 al 108) de Notificación Judicial expedida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 15/05/2007. La cual se valora por no haber sido impugnado su contenido que efectivamente la parte actora le había notificado a la accionada sobre que si se le concedía el derecho preferente de adquirir el inmueble que ocupaba. Y así se decide.
Marcado con la letra “C” Copia Fotostática (Folio 110) de Carta de Aceptación de la Venta pactada entre las partes de fecha 06/06/2007. La misma se derecha por cuanto la venta no es un hecho a controvertirse en el presente juicio. Y así se decide.
Marcado con la letra “D” Copias Fotostáticas de Documento de Compra-Venta suscrito en forma privada entre las partes. La misma se derecha por cuanto la venta no es un hecho a controvertirse en el presente juicio. Y así se decide.
Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Carta de Decisión de Crédito emitido por Banesco de fecha 03/007/2007. La misma se desecha por ser documentos impertinentes en la presente causa. Así se decide.
Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Solvencia Municipal (Folio 118) Nº 12559. La misma se desecha por ser documento impertinente en la presente causa. Así se decide.
Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de Acta de Matrimonio correspondiente a los propietarios del inmueble in comento. La misma se desecha por ser documento impertinente en la presente causa. Así se decide.
Marcado con la letra “H” Copias Fotostáticas del RIF expedido por el SENIAT correspondiente a las partes intervinientes. La misma se desecha por ser documento impertinente en la presente causa. Así se decide.
Marcado con la letra “I” Copias Fotostáticas de Constancia Solvencia de Pago (Folio 121) de fecha 08/08/2007. La misma se desecha por ser documento impertinente en la presente causa. Así se decide.
Marcado con la letra “J” Copias Fotostáticas de constancia de Compra por Crédito de Política Habitacional (Folio 122) expedido por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 15/08/2007. La misma se desecha por ser documentos impertinentes en la presente causa. Así se decide.
Marcado con la letra “K” Copias Certificadas de Expediente de Consignaciones (Folios 123 al 160) el cual se encuentra en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La cual se valora por no haber sido impugnado. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Rechazó y contradijo la cuestión previa ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por la parte accionada.
2. Promovió el merito favorable de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente muy en especial el documento contentivo del poder y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidos. Así se decide.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONCLUSIONES

En base a los instrumentos públicos solicitados de parte del Juzgado del Municipio Iribarren resulta claro que el actor ha retirado las pensiones arrendaticias consignadas por la accionada. En fecha 11/10/2007 la demandada consignó las pensiones objeto de la presente demanda (Folio 225), lo cual evidentemente hizo en forma extemporánea, ahora en fecha 26/02/2008 (Folio 275) la actora por intermedio de apoderado judicial retiró los montos hasta el momento depositado, lo cual incluye las pensiones reclamadas como insolutas. En este sentido el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.(Destacado del Tribunal)

La consignación arrendaticia es un beneficio de ley que se otorga a ambas partes. Para el arrendador, le sirve de soporte judicial para evidenciar las fechas exactas de pago e incluso para desvirtuar la negativa en la que puede estar un arrendatario en la que luego alegue que no se le quería recibir el canon. Para el arrendatario, porque correlativamente, si el arrendador se niega a recibir la pensión para luego en fraude demandar el desalojo, el arrendatario tiene la posibilidad de consignarla dentro de los quince (15) días al vencimiento de la misma. Pero ¿y si la consignación es extemporánea?, entonces se tendrá como insolvente el arrendatario. Caso distinto sucede cuando la consignación es extemporánea y el arrendador la retira, ¿cómo debe considerarse? El artículo citado expone que en cuanto a la demanda intentada por un arrendador no puede “considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. Si el actor fundamentó la Resolución del Contrato en la falta de pago y simultáneamente retiró las consignaciones, la norma le otorga la consecuencia legal del “desistimiento de la acción”. A juicio de esta alzada esta es una consecuencia lógica y jurídicamente válida, pues es equivalente a la morosidad que puede en algún momento existir entre contratantes inquilinarios, el arrendador puede optar por demandar o no, esperar el pago luego es una opción de parte, de hecho es máxima de experiencia. Si el arrendador acepta el pago extemporáneo salda el incumplimiento del arrendatario, pues no tendría ningún sentido resolverlo, ya que en virtud del principio de la voluntad de las partes son estas la que determinan el alcance del mismo. Igualmente sucede en la consignación, nótese que sólo el propietario o el apoderado expresamente para ello pueden retirar las pensiones, tal como si se los entregara el propio arrendatario. Distinto sería que el arrendador demandara la resolución o el desalojo por incumplimiento en otras condiciones del contrato que no sean las pensiones, pues el motivo de la controversia no sería el pago, así aceptar o no los cánones de arrendamiento en nada modificarían el objeto de la pretensión. Pero si se demanda las consecuencias de ley por falta de pago y luego se acepta el mismo produce de pleno derecho la extinción de la obligación y con ello el tácito desistimiento de la acción. Así se decide.

En conclusión, visto que la parte actora retiró las pensiones arrendaticias objeto de la controversia resulta imperioso establecer las consecuencias jurídicas del artículo 52 citado, en consecuencia, el desistimiento de la presente demanda. En virtud de lo dicho, este Juzgado declara desistida la demanda y revoca la decisión dictada por el A-quo, en atención al orden público y el imperio de la ley. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en la ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ; en consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 05 de Junio del 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana ELSA OCANDO MAVAREZ, en su condición de apoderada de la ciudadana MAURA DEL SOCORRO AZUAJE DE PECCHIA contra la ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ, todos ya identificados. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Bájese el expediente al Juzgado “A-quo”. Désele salida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos mil nueve Años: 198º y 150º.
La Juez Temporal

Keydis Yaraima Pérez Ojeda

El Secretario Accidental

Gustavo Emilio Posada López


Publicada en la misma fecha, a las 11:43 a.m.-

El Secretario Acc.-