REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


ASUNTO: KP02-S-2007-22892

PARTE SOLICITANTE: JOSALIDA TERESA MARTINES LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.884.086 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 108.954.

PARTE OPONENTE: LINO JESÚS PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.848 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPONENTE: HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.508.


SENTENCIA: OPOSICIÓN A SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Las presentes actuaciones se contraen a interposición de la solicitud de Título Supletorio debido por la ciudadana JOSALIDA TERESA MARTINES LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.884.086 y de este domicilio, la misma solicita se expida decreto a su favor de unas bienhechurías ubicadas en la calle 35 entre carreras 12 y 13 Nº 12-58 del Barrio San Juan en Barquisimeto del Estado Lara, la cual tiene una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (114,40 cmts2) y se encuentran alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con terreno ocupado por Sucesión Lucena; SUR: Con terreno ocupado por Jorge Guedez; ESTE: Con calle 35, que es su frente y OESTE: Con terrenos ocupados por Miguel Saldivia. Que dichas bienhechurías están constituidas por: Una habitación construida de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, un corredor de láminas de zinc con estructura de hierro, cercado perimetralmente con paredes de adobe a excepción del lado norte.

Alega la solicitante que en los meses de Enero y Diciembre del año 1991 había construido a sus propias expensas una casa constante de paredes de adobe y bloques, techo de platabanda y zin, pisos de cemento y tierra, escaleras en ruinas para platabanda. En fecha 16/01/2008 (Folios 03 al 26) el ciudadano LINO JESÚS PARGAS, consignó escrito en donde solicitó al Tribunal el sobreseimiento a la Solicitud de Titulo Supletorio in comento. En fecha 18/01/2008 el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de OCHO (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 27). En fecha 30/01/2008 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 28 al 86). En fecha 01/02/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos KAREN PARGAS, JOHALY ESPINOZA, IRMA SILVA, WARNER MARTÍNEZ, FELIPA PIÑA, JOSÉ PIÑA y CARMEN ALVIZU (Folios 87 al 94). En fecha 20/11/2008 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 101 y 102). En fecha 23/01/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de las partes intervinientes (Folios 103 al 105). En fecha 13/02/2009 se dictó auto difiriendo la sentencia para ser publicada para el SÉPTIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE. Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

CONCLUSIONES

Como bien es sabido, tanto por los profesionales del Derecho que se dedican al libre ejercicio de la abogacía, como por los administradores de justicia, el Código de Procedimiento Civil, como texto legislativo, viene a ser un cuerpo de leyes que forma un sistema completo de legislación sobre una materia especifica. De allí que las disposiciones legales, contenidas en las diferentes normas, que están publicadas en forma de artículos, no pueden ser entendidas de manera dispersas; por el contrario para conocer el sentido y alcance de las normas, se requiere en muchos casos del ejercicio de la amortización entre ellas. En el presente caso, hemos dicho que la tramitación del título supletorio, consagrado en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. En el caso específico la tramitación del Título Supletorio, está contenida en el Título VI, Capitulo II de la Segunda parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, de allí que a los fines de precisar la normativa sobre esta actuación, en sede de jurisdicción voluntaria, no podemos limitarnos a la aplicación simple del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere armonizar la norma en especifico, con las disposiciones contenidas en el Título referente a las disposiciones generales. En este orden de ideas, por mandato del propio artículo 937 ejusdem, al ofrecerse resistencia al otorgamiento del Título Supletorio, como consecuencia de las diligencias probatorias que hace la solicitante, el Juez que conoce del caso, debe abrir una articulación probatoria, antes de producir cualquier resolución al respecto; por supuesto que la interpretación literal de este artículo no ofrece la solución observada y ha de acudir al Título referente a las disposiciones generales y más concretamente al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 del mismo.

Observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil, califica este tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto.- Señala BORJAS, como procedimiento de jurisdicción voluntaria:

...” aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso...”

Así las cosas, cabe señalar que la doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:

SIC: “... La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función.- Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva, en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley ( coersibilidad).- En la jurisdicción voluntaria habrá (como declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Artículo 900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio ( subnomine-juris) pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmetro de otro...” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 528).-

En cuanto a la oposición formulada por el ciudadano LINO JESÚS PARGAS y siendo el presente proceso de jurisdicción voluntaria, se observa que el mismo se convirtió en contradictorio, por cuanto el opositor expuso ser propietario del terreno y de las bienhechurías sobre las que se solicitó fuese expedido el respectivo Decreto de Titulo Supletorio. A su vez por no existir plena certeza de la propiedad del terreno y las bienhechurías sobre el construidas. Por lo tanto es menester la aplicación de los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no emitir decreto alguno en cuanto a la oposición formulada y el sobreseer el procedimiento para que los interesados sus pretensiones que consideraran pertinentes en la jurisdicción contenciosa en donde se pueden establecer un amplio espectro de alegatos y probanzas, a los fines de poder ejercer una mayor defensa de sus correspondientes intereses. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por la ciudadana JOSALIDA TERESA MARTINEZLUCENA, sobre las bienhechurías en referidas. Así mismo este Tribunal ordena notificar a las partes sobre la presente decisión. Librasen boletas.

La Juez Temporal


Keydis Yaraima Pérez Ojeda

El Secretario Accidental

Gustavo Emilio Posada López

En la misma fecha se publicó siendo las 01:42 p.m. y se dejó copia.

El Secretario Acc.-