REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2.009).
197º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2008-000749

PARTE ACTORA: FRANCILIA HERNANDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.259.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONNY JOSE JIMENEZ C., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.319, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GERSON GUSTAVO AZUAJE, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.381.361.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ y MARIA ANTONIETA VELENZUELA, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 108.619 y 104.148, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR APELACION DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por la parte demandada, contra Sentencia dictada en fecha 18/06/08 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana FRANCILIA HERNANDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.259.184 contra el ciudadano GERSON GUSTAVO AZUAJE, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.381.361. En fecha 31/07/2009 se recibió el presente expediente y la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa fijando el DÉCIMO día despacho siguiente para decidir la presente causa (Folio 86). En fecha, 13/08/2009, la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 89).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Juzgado que la presente demanda ha sido interpuesta por la ciudadana FRANCILIA HERNANDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.259.184 contra el ciudadano GERSON GUSTAVO AZUAJE, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.381.361.
Expone la parte actora que celebró con el ciudadano DEIVIS PIRELA, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.825.319, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el lapso de seis (6) meses, iniciando su vigencia el día 08 de julio de 2003, culminado en fecha 08 de Enero del 2004, prorrogándose sucesivamente por períodos iguales de seis meses, ya que ninguna de las partes contratantes dio aviso a la otra su deseo de rescindir el contrato, sobre el inmueble tipo apartamento situado en la segunda planta del inmueble identificado con el Nro. 61, ubicado en la carrera 30 entre calles 41 y 42 , en Barquisimeto, Estado Lara, funcionando en la planta baja un local comercial denominado “CASA FLORES HERNANDEZ, S.R.L. Que se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales; canon que fue modificado de mutuo acuerdo el primero de agosto del año 2006 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales. Alega que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon arrendaticio fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; y los meses correspondiente a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007; motivo por el cual interpone la presente acción en contra del ciudadano DEIVIS PIRELA, ya identificado, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, encontrándose insolutos la cantidad de Dieciséis (16) cánones de arrendamiento, sumando una deuda de que alcanza a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00). Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano DEIVIS PIRELA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento por falta de pago celebrado entre las partes. SEGUNDO: En pagar por daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), equivalente al monto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, así como también los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble libre de personas y cosas. TERCERO: En la entrega del inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente con todos los servicios públicos. CUARTO: En el pago de las costas y costos del juicio. Solicitó medida de secuestro. Consignó anexos en cuatro (4) folios útiles. Estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000, 00).
Desde el folio 12 al 15, cursa escrito que contiene la reforma de la demanda en los siguientes términos: Que su representada celebró con el ciudadano GERSON GUSTAVO AZUAJE, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.381.361, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el lapso de seis (6) meses, iniciando su vigencia el día 20 de febrero de 1997, prorrogándose sucesivamente por períodos iguales de seis meses, ya que ninguna de las partes contratantes dio aviso a la otra del deseo de rescindir el contrato; sobre la planta alta de la quinta Nro. 41-45 ubicada en la vereda 1, entre calles 41 y 42, en Barquisimeto, Estado Lara, afirmando que se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales; canon que fue modificado de mutuo acuerdo el primero de agosto del año 2006 por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) mensuales, expresados en CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 140,00). Alega que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon arrendaticio fijado en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 140,00) correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; y los meses correspondiente a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2008; motivo por el cual interpone la presente acción en contra del ciudadano GERSON GUSTAVO AZUAJE, ya identificado, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, encontrándose insolutos la cantidad de veinte (20) cánones de arrendamiento, sumando una deuda de que alcanza a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), expresados en DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.800,00). Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano GERSON GUSTAVO AZUAJE, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento por falta de pago celebrado entre las partes. SEGUNDO: En pagar por daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), expresados en DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.800,00), equivalente al monto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, así como también los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble libre de personas y cosas. TERCERO: En la entrega del inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente con todos los servicios públicos. CUARTO: En el pago de las costas y costos del juicio. Solicitó medida de secuestro. Consignó anexos en cinco (5) folios útiles. Estimó su pretensión en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.2.800, 00).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado opuso oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no tener el apoderado actor la representación que se atribuye por cuanto al momento de interponer la demanda lo hizo contra otro demandado sin acreditar el poder que se atribuyó. A lo que el Tribunal A quo determinó que en efecto el apoderado actor al momento de interponer la demanda no consignó el respectivo poder; sin embargo, en vista de que fue consignado dicho instrumental dentro del lapso probatorio, que su pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada debe realizarse en esta sentencia definitiva y en vista de que, en efecto al reformar la demanda cambiando el demandado, el apoderado actor acompañó el poder que le acredita para demandar al ciudadano GERSON GUSTAVO ASUAJE, único demandado actual en la presente causa, el Tribunal A quo, consideró subsanada, la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia la declaró sin lugar.
Contestando al fondo, la parte demandada, rechazó, negó y contradijo que haya dejado de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140,oo) correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; y los meses correspondiente a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2008 por cuanto afirma haber consignado los cánones de arrendamiento en expediente signado KP02-S-2006-17989 ante el Tribunal A Quo hasta el mes de Abril del año 2008 razones por las que acompaña a su contestación diversos originales y copias simples de recibos de consignación emitidos por ese Tribunal.
El Tribunal A quo pasó a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:
“Ahora bien, visto que la parte demandada afirma haber consignado los cánones de arrendamiento es imprescindible verificar si en efecto fueron consignados de conformidad con los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende constatar si el demandado arrendatario se encuentra solvente. A tales efectos se evidencia en autos que el contrato inició su duración el día veinte de febrero del año mil novecientos noventa y siete (20-02-1997) por lo que las mensualidades se vencen los días veinte (20) de cada mes siguiente. Así tenemos que en los cánones de arrendamiento demandados correspondientes al año 2006 son: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, no constando en autos recibo de pago referido el canon de arrendamiento del mes de Julio 2006; sin embargo opera la presunción establecida en el artículo 1296 del Código Civil Venezolano por lo que se considera pagado. En lo que concierne a Agosto 2006 la mensualidad se venció el 20-09-2006 y fue consignado el 02-10-2006, por lo que se considera legítimamente efectuada esta consignación por cuanto se realizó dentro del lapso comprendido entre el 20-09-2006 hasta el 03-10-2006.
Respecto a la mensualidad de Septiembre 2006 se observa vencida el 20-10-2006, fue consignado el 02-10-2006 y el lapso para consignar corría desde el 20-10-2006 hasta el 03-11-2006 por lo que se considera legítimamente efectuada la consignación por realizarse incluso antes de vencerse la mensualidad.
Respecto a la mensualidad de Octubre 2006 se observa vencida el 20-11-2006, fue consignado el 13-11-2006 y el lapso para consignar corría desde el 20-11-2006 hasta el 03-12-2006 por lo que se considera legítimamente efectuada la consignación por realizarse incluso antes de vencerse la mensualidad.
Respecto a la mensualidad de Noviembre 2006 se observa vencida el 20-12-2006, fue consignado el 30-11-2006 y el lapso para consignar corría desde el 20-12-2006 hasta el 03-01-2007 por lo que se considera legítimamente efectuada la consignación por realizarse incluso antes de vencerse la mensualidad.
Respecto a la mensualidad de Diciembre 2006 se observa vencida el 20-01-2007, fue consignado el 13-03-2007 y el lapso para consignar corría desde el 20-01-2007 hasta el 03-01-2007 por lo que se considera ilegítimamente efectuada la consignación por extemporánea y tardía.
Respecto a la mensualidad de Enero 2007 se observa vencida el 20-02-2007, fue consignado el 13-03-2007 y el lapso para consignar corría desde el 20-02-2007 hasta el 03-03-2007 por lo que se considera ilegítimamente efectuada la consignación por extemporánea y tardía y siendo que para considerar solvente al arrendatario este debe realizar legítimamente sus consignaciones esta servidora evidencia, por aplicación analógica del artículo 34.literal “a” así como del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurrida y valedera la causal de resolución de contrato de arrendamiento esgrimida por la parte actora y no se hace necesario pasar a revisar la oportunidad de las demás consignaciones, aún cuando el arrendatario haya continuado realizándolas en el expediente KP02-S-2006-17989 que cursa ante este Juzgado; razones por las que necesariamente esta servidora declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes identificadas en este juicio, se condena al demandado a entregar el inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que fue recibido por el arrendatario, solvente en todos sus servicios públicos así como al pago de costas y costos procesales y al pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 2.800,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la insolvencia del demandado en el pago de los cánones demandados, a saber : Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2008 así como las cantidades que continuaren venciéndose a razón de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140,oo) por cada mes vencido así como la misma cantidad por aquellas que continuaren venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble; para lo cual esta servidora ordena realizar por la Secretaría del Tribunal los cálculos a que haya lugar tomando en consideración lo consignado en el expediente Nº KP02-S-2006-17989 que cursa ante este Juzgado una vez haya sido declarada definitivamente firme esta sentencia y sea solicitada su ejecución. Y ASÍ SE DECIDE”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el Tribunal A Quo dictó su dispositivo de la siguiente manera:
“Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana FRANCILIA HERNANDEZ PEÑA, a través de su Apoderado Judicial, Abg. JHONNY JOSE JIMENEZ C. contra el ciudadano GERSÓN GUSTAVO ASUAJE ORELLANA, debidamente asistido por los Abogados LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ y MARIA ANTONIETA VELENZUELA,, todos identificados en autos. En consecuencia,
PRIMERO: Queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 04-03-1997 entre la ciudadana FRANCILIA HERNANDEZ PEÑA Y GERSON GUSTAVO AZUAJE, plenamente identificados en autos, y en consecuencia se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en la planta alta de la quinta Nro. 41-45 ubicada en la vereda 1, entre calles 41 y 42, en Barquisimeto, Estado Lara, libre de personas y cosas y solvente en todos los servicios públicos.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), reexpresados en DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2008 así como las cantidades que continuaren venciéndose; siendo la cantidad a pagar a razón de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140, oo) por cada mes vencido así como la misma cantidad expresada en CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140,oo) por aquellas mensualidades que continuaren venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble, libre de personas y cosas; una vez sea declarada definitivamente firme esta sentencia y solicitada su ejecución.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.


Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se hace la revisión de la sentencia dictada por el tribunal a-quo.
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

Contrato de Arrendamiento

Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos.
Cumplimiento de Contrato, Resolución de Contrato y Desalojo

Antes de pasar a considerar el fondo de la controversia, esta juzgadora estima necesario delimitar estas tres instituciones: Cumplimiento de Contrato, Resolución de Contrato y Desalojo; contempladas en nuestra normativa vigente, para establecer clara e indubitablemente el tipo de pretensión. De manera general debe señalarse que la Resolución del Contrato y el Desalojo como instituciones civiles operan ante el incumplimiento o falta de observancia de alguna de las obligaciones válidamente suscritas por las partes y se diferencian entre sí en que la Resolución del Contrato es utilizada en los contratos a tiempo determinados o fijado por las partes en el que la posterior entrega del inmueble consta de manera irrefutable; el Desalojo, como institución civil, es propia de los contratos a tiempo indeterminado, es decir, aquellos en los que no se ha establecido un tiempo fijo de duración o que se estableció en principio un tiempo fijo y luego las partes manifiestan su voluntad de continuar la relación generalmente sin firmar un nuevo contrato, denominado por la Ley especial en materia de arrendamiento como Tácita Reconducción. ¿Qué es y cuando opera, entonces, el Cumplimiento de Contrato como institución civil, en materia de arrendamientos? Es aquella institución por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que este esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en plena vigencia o no, finalización o extinción del contrato, ya que en definitiva cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento, por ello un contrato a tiempo determinado puede estar concluido pero si el arrendatario no ha desocupado el inmueble y debe cánones opera la figura del Cumplimiento de Contrato como institución civil. Otro aspecto que suele crear confusión, es que en juicios de Resolución y Cumplimiento de Contratos de Arrendamientos se utiliza la palabra “desalojo” también, sin embargo, esto no quiere decir que las figuras estén inmersas o confusas porque, por ejemplo, como consecuencia de las citadas instituciones puede surgir la posibilidad de la entrega del bien al arrendador, que no es otra cosa que el arrendatario deje de poseer el inmueble, es decir, sea desalojado, pero ese desalojo es una consecuencia jurídica de la acción intentada más no la acción misma (institución civil), independientemente a que la misma sea de Cumplimiento o Resolución. Esta consideración previa sobre las instituciones prenombradas es sumamente útil, pues permite establecer el objeto de este juicio y delimitar los argumentos y pruebas en realidad pertinentes. A pesar de lo señalado, que el procedimiento no es afectado y basado en el principio procesal en virtud del cual las partes conocen de los hechos y el Juez del derecho.
De las disposiciones legales precedentes, observa esta Juzgadora a las partes que los Contratos tienen fuerza de ley entre las mismas, que deben ejecutarse de buena fe, que en el contrato bilateral, al no ejecutar una parte su obligación, la otra parte puede reclamar judicialmente, la resolución del contrato, que son obligaciones del arrendatario cancelar los cánones de arrendamientos en la forma estipulada y entregar la cosa tal como ha sido recibida.
Ahora bien, para decidir esta Juzgadora, observa, como ya se indicó precedentemente que en relación a las demandas en materia inquilinaria, la legislación patria, dependiendo de la naturaleza de los contratos, establece tres (3) tipos, correspondiendo las de resolución o cumplimiento a los celebrados por tiempo determinado, y la de desalojo a los pactados por tiempo indeterminado.
En este proceso, la demanda intentada fue por resolución del contrato de arrendamiento, por lo que este Juzgado determina a continuación si dicho contrato, era a tiempo determinado o indeterminado, y así establecer la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Como consta en autos se desprende que el contrato suscrito por las partes es un contrato a tiempo determinado, ya que se celebró por el lapso de seis (6) meses, iniciando su vigencia el día 20 de febrero de 1997, prorrogándose sucesivamente por períodos iguales de seis meses, ya que ninguna de las partes contratantes dio aviso a la otra del deseo de rescindir el contrato; por lo que le es aplicable lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone que en un contrato bilateral si una de las partes no cumple con el contrato la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. De tal manera que su naturaleza jurídica es la de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por tanto es para quien aquí decide, apropiado jurídicamente reclamar por resolución de contrato. Y ASI SE DECLARA.
De las Pruebas

Visto lo anterior observa esta sentenciadora que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al Escrito de Reforma del libelo de demanda:

1.- Contrato de arrendamiento en fecha cuatro de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (04-03-1997) otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 64, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Con relación al documento que antecede, esta juzgadora considera que el mismo debe estimarse en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue tachado de falso por la contraparte. Y por tratarse de un documento público expedido por funcionario público autorizado para dar fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Poder conferido por la demandante FRANCILIA HERNANDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.259.184 al Abogado en ejercicio JHONNY JOSE JIMENEZ C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.319, de este domicilio. Esta Juzgadora le brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Y ASI SE DECIDE.
2.- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que se identifican en la reforma de la demanda. El cual ya fue valorado por esta Juzgadora y se da aquí por reproducido lo apreciado. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con la Contestación de la demanda:
1.- Diversos originales y copias simples de recibos de consignación emitidos por este Juzgado, recibos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados los mismos, y su incidencia en la presente demanda será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
2.- Copias fotostáticas de bouchers de depósitos en la cuenta corriente de este tribunal en la entidad financiera BANFOANDES, copias fotostáticas de bouchers a los cuales el Tribunal A quo no les brindó valor probatorio por cuanto en los mismos no especifican, por sí solos, cuales son los cánones que el demandado consigna. Valoración compartida por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.


A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta Juzgadora pasa a analizar la naturaleza las siguientes disposiciones legales:

El artículo 1.159 del Código Civil establece:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-

El artículo 1.167 del Código Civil establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-

El artículo 1.364 del Código Civil establece:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.-

El artículo 1.364 del Código Civil establece:
“...Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención...”

El artículo 1.592 del Código Civil establece:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

CONCLUSIONES

De los términos en que fue expuesta la demanda encuentra esta juzgadora que efectivamente estamos en presencia de un contrato determinado, en el cual el accionado se encuentra en conflicto con el actor. Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado opuso oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no tener el apoderado actor la representación que se atribuye por cuanto al momento de interponer la demanda lo hizo contra otro demandado sin acreditar el poder que se atribuyó. A lo que el Tribunal A quo determinó que en efecto el apoderado actor al momento de interponer la demanda no consignó el respectivo poder; sin embargo, en vista de que fue consignado dicho instrumental dentro del lapso probatorio, que su pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada debe realizarse en esta sentencia definitiva y en vista de que, en efecto al reformar la demanda cambiando el demandado, el apoderado actor acompañó el poder que le acredita para demandar al ciudadano GERSON GUSTAVO ASUAJE, único demandado actual en la presente causa, el Tribunal A quo, consideró subsanada, la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia la declaró sin lugar.
Ahora bien, lo verdaderamente discutido en el presente caso es el impago de los cánones correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; y los meses correspondiente a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2008 fijados en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 140,00).
Dentro de este orden de ideas, el Tribunal A quo determinó que se evidencia en autos que el contrato inició su duración el día veinte de febrero del año mil novecientos noventa y siete (20-02-1997) por lo que las mensualidades se vencen los días veinte (20) de cada mes siguiente.
Con respecto a los cánones de arrendamiento demandados correspondientes al año 2006 son: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, estimó legítimamente pagados los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2006. Y lo cual fue verificado por esta Juzgadora y comparte la argumentación jurídica y el criterio apreciado por el Tribunal A quo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que concierne al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre 2006 se observa que fue consignado el 13 de Marzo de 2007 y tenía el arrendatario hasta el 03 de Marzo de 2007 para efectuar la consignación, por tanto para quien aquí decide, la consignación fue efectuada de manera extemporánea. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación sucedió con el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del año 2007, ya que tenía hasta el 03 de Marzo de 2007, para hacerlo y consignó tardíamente en fecha 13 de Marzo de 2007, por lo tanto es ilegitimo el pago efectuado por ser extemporáneo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el tiempo en que la consignación se efectuó está relacionado directamente con lo establecido en los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

Señala el artículo 51 ejusdem que no basta con llenar los requisitos para tener la consignación como eficaz, sino que debe hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; igualmente, la consignación legítimamente efectuada hará tener al arrendatario en estado de solvencia, por interpretación en contrario es evidente que quien no haga la citada consignación de forma legítima se tendrá como insolvente, en este caso, por extemporaneidad. Este el supuesto de marras, la consignación de fecha 13 de Marzo de 2007, por lo tanto es ilegitimo el pago efectuado por ser extemporáneo. Y ASI SE DECIDE. Y por tanto la resolución del contrato de arrendamiento es procedente en los términos expuestos así como la entrega del inmueble. Así se establece.

Efectuadas las anteriores consideraciones esta juzgadora encuentra que la decisión proferida por el Juzgado A quo estuvo ajustada a derecho y por tanto es deber de quien suscribe confirmarla en todas sus partes, en consecuencia, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana FRANCILIA HERNANDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.259.184 contra el ciudadano GERSON GUSTAVO AZUAJE, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.381.361 por es procedente como en efecto se decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el demandado de autos contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Junio del 2.008, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia. Primero: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana FRANCILIA HERNANDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.259.184 contra el ciudadano GERSON GUSTAVO AZUAJE, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.381.361. En consecuencia SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, en todas y cada una de sus partes. Segundo: Queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 04-03-1997 entre la ciudadana FRANCILIA HERNANDEZ PEÑA Y GERSON GUSTAVO AZUAJE, plenamente identificados en autos, y en consecuencia se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en la planta alta de la quinta Nro. 41-45 ubicada en la vereda 1, entre calles 41 y 42, en Barquisimeto, Estado Lara, libre de personas y cosas y solvente en todos los servicios públicos. Tercero: Se condena al demandado a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), reconvertidos en DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2008 así como las cantidades que continuaren venciéndose; siendo la cantidad a pagar a razón de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140, oo) por cada mes vencido así como la misma cantidad expresada en CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140,oo) por aquellas mensualidades que continuaren venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble, libre de personas y cosas; una vez sea declarada definitivamente firme esta sentencia y solicitada su ejecución. Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,

Keydis Pérez Ojeda

El Secretario Accidental

Gustavo Posada López

En la misma fecha se publicó siendo las 01:46 p.m. y se dejó copia.
El Secretario Acc.-