REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000066

En fecha 04 de marzo de 2009 la secretaria titular de este Juzgado Abogada Sarah Franco Castellanos, mediante acta suscrita en el asunto principal para tal fin, procedió a inhibirse de continuar conociendo la causa principal signada con el número KP02-N-2009-000209 en los siguientes términos:

“(…) En la presente fecha 04/03/2009, quien suscribe Abog. Sarah Franco Castellanos, secretaria titular de este juzgado, procedo a levanta la presente acta a los fines de manifestar mi IN H I BICIÓN para conocer el presente juicio signado con el Nº KP02-N-2009-209, intentado por ARELLY DURANGO DE AZUAJE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.412.273, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Maria Alejandra Rodríguez y José Luís Jiménez Barreto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.205 y 90.207, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ello por encontrarme incursa en una de las causales de recusación previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que quien suscribe posee parentesco de afinidad con el abogado José Luís Jiménez Barreto, antes identificado, quien funge como apoderado judicial de la parte querellante.
Por tal razón fundamento la presente inhibición, conforme lo establecido en el Ordinal 2 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en este mismo acto a aperturar el respectivo cuaderno separado a fin de que sea resuelta la presente inhibición, por el Dr. Freddy Duque Ramírez, Juez Titular de este juzgado. Es todo. La suscrita secretaria certifica que el presente es traslado fiel y exacto de su original el cual corre inserto en el asunto KP02-N-2009-209, intentado por ARELLY DURANGO DE AZUAJE en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (…)”

En relación a lo anterior, conviene decir que la inhibición como acto procesal del funcionario judicial nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, último aparte ejusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

En el caso de autos, la secretaria titular de este Juzgado fundamenta su inhibición en el Ordinal 2 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir parentesco de afinidad con el ciudadano José Luís Jiménez Barreto, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.207, quien funge como apoderado judicial de la parte querellante.


DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. Sarah Franco Castellanos, en su condición de secretaria titular de este Juzgado, por estar conforme a derecho y basada en causa legal.

SEGUNDO: Se procede a nombrar al Abg. Anthony Duarte Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.541.216, como secretario accidental de este Tribunal para el asunto signado con el Nº KP02-N-2009-000209, ordenándose levantar el escrito correspondiente en el libro de actas y libro de Juramentación del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
El Secretario Accidental,
Abogado Anthony Duarte Hernández

Publicada en su fecha a las 9:10 a.m.

El Secretario Accidental,