REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 27 de marzo de 2009.
Años: 198º y 150º


ASUNTO: KP11-P-2009-000352

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
El 24-03-09, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 47, con sede en el Municipio Torres del Estado Lara, dejan constancia que siendo las 16 horas de la tarde, se encontraban en el Punto Fijo de Control, Carretera Lara-Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, y observaron un vehículo con las siguientes características, Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Uso particular, Color Plata, Año 1997, Placas GAB-38H, Serial de Carrocería AE1029506603, que se desplazaba en sentido Zulia-Lara, conducido por el ciudadano JULIO ERIBERTO CORDERO SUÁREZ, Cedula de Identidad V-7.301.080, a quien le indicaron que se estacionara a la derecha ya que el vehículo sería objeto de una requisa minuciosa, una vez realizada esta se procedió a realizar llamada al Sistema Computarizado Sipol Guarico, a quien aportaron las placas del vehículo, informando que el vehículo se encuentra requerido por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, según expediente Nº I-005.870, de fecha 06-03-09, por el delito de Homicidio Calificado, por lo que procedieron a detener y trasladar al ciudadano y el vehículo hasta el Comando de la Guardia Nacional, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano JULIO ERIBERTO CORDERO SUÁREZ, Cedula de Identidad V-7.301.080, el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 y demás derechos que lo asisten, manifestó su voluntad de declarar y, entre otras cosas, manifestó: Que el era gestor, que el vehículo se lo entrego un ciudadano de nombre Castillo que es funcionario policial trabaja en Portuguesa para que le sacara el Registro de Vehículo que se había extraviado, que paso el vehículo por el CICPC de Barquisimeto y el Inspector Triana se lo reviso y el vehículo no salio solicitado, que le presentó el carnet de circulación a los guardias que lo detuvieron a nombre de una señora de apellido Sarmiento, que el día que le entregaron el vehículo andaba con su primo Rafael Castañeda, que le entregaron el vehículo para que le chequeara los seriales, que no sabe nada de ningún homicidio, que tiene copia de los traspasos y el carnet de circulación que se los dio Castillo”.
La Defensa concretamente, se opuso a la precalificación fiscal, por lo que solicita no se declare flagrante la aprehensión de su defendido y se decrete su libertad sin restricciones”
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, desestimándose el alegato de la defensa en cuanto a la tipicidad del hecho, por cuanto la causa esta en una etapa inicial por lo que se requiere profundizar en la investigación y en ese sentido solo estamos ante una precalificación que no es definitiva. Del Acta de Investigación Penal Nº 0376-09 de fecha 24-03-09, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo era el que conducía el vehículo solicitado por un delito principal como lo es el delito de homicidio, presumiéndose que este lo recibió o adquirió de alguna manera y se estaba aprovechando del mismo sin haber tomado parte en el delito principal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano JULIO ERIBERTO CORDERO SUÁREZ, Cedula de Identidad V-7.301.080, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal y visto que el ciudadano tiene su residencia en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se acuerda que las presentaciones las realice ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en Barquisimeto.
Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano JULIO ERIBERTO CORDERO SUÁREZ, Cedula de Identidad V-7.301.080, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, esto es, la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal con sede en Barquisimeto Estado Lara, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; por la presunta comisión del delito precalificado como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.-

JUEZ DE CONTROL NRO. 12

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA

KP11-P-2009-000352. 27-03-09. FUNDAMENTACION CAUTELAR.