REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 27 de marzo de 2009.
Años: 198º y 150º


ASUNTO: KP11-P-2009-000307

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

El 18-03-09, los funcionarios, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron constancia que siendo las 8:00p.m., aproximadamente del día 18-03-09, en el sector de Burere, visualizaron a dos ciudadanas en riña procedieron a separarlas, previa identificación como funcionarios policiales y les explicaron el motivo de su presencia, y procedieron a leerles sus derecho y practicar la detención de las mismas y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales fueron identificadas como Betsy Del Carmen Adjunta Vásquez, Cédula de Identidad Nº 16.440.484 y Sandra Jeneree Campos Palma, Cedula de Identidad Nº 16.440.552. Las lesiones presentadas por ambas ciudadanas, constan en Constancia Médica expedida por el Ambulatorio Rural II de la Población de Burere, donde se señala que la ciudadana Betsy Del Carmen Adjunta Vásquez, presento Múltiples lesiones de arañazos, en cara, cuello, pecho y brazos, y la ciudadana Sandra Jeneree Campos Palma, presento lesiones de arañazos en cara y brazos, contusión en borde tibial de pierna derecha, mordedura en dedo medio de mano izquierda, hemorragia conjuntival en ojo derecho.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó a ambas ciudadanas el delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las imputadas, una vez impuestas del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar, manifestaron su voluntad de no declarar acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensa Publica Abg. Leomar Álvarez, defensor de la imputada Sandra Jeneree Campos Palma, y la Defensa Pivada Abg. Oscar Ferrer, defensor de la ciudadana Betsy Del Carmen Adjunta Vásquez, concretamente solicitaron la libertad sin restricciones y se siguiera la causa por el procedimiento ordinario.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que las ciudadanas imputadas fueron aprehendidas cuando lograron separarlas de una riña que mantenían ambas, donde se causaron lesiones mutuas, como consta en las constancias médicas señaladas ut supra. Siendo que la aprehensión, dadas las circunstancias antes señaladas, se produjo de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que las mismas han sido autoras en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 6º eiusdem, consistente en la prohibición de comunicarse entre ellas y agredirse mutuamente. Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, considerando que esta medida cautelar es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
Desestimándose en consecuencia los alegatos de la defensa en cuanto a su solicitud de libertad sin restricciones en virtud que están llenos los supuestos de hecho necesarios para declarar con lugar la aprehensión flagrante en la comisión de los hechos imputados, y de igual manera los supuestos facticos a los fines de la procedencia de una medida cautelar.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE a las ciudadanas Betsy Del Carmen Adjunta Vásquez, Cédula de Identidad Nº 16.440.484 y Sandra Jeneree Campos Palma, Cedula de Identidad Nº 16.440.552, identificadas en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 6º, esto es consistente en la prohibición de comunicarse entre ellas y agredirse mutuamente, por la presunta comisión del delito precalificado como Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZ DE CONTROL NRO. 12

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA


KP11-P-2009-0000307. 27-03-09. FUNDAMENTACION CAUTELAR.