REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 26 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO: KP11-P-2009-000349
La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicito audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PÁEZ, Cedula de Identidad V-10.764.562, quien fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS COROMOTO CARRASCO SUÁREZ, Cedula de Identidad Nº 12.943.787.
Realizada la audiencia, el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSE GREGORIO PÁEZ, Cedula de Identidad V-10.764.562, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS COROMOTO CARRASCO SUÁREZ, Cedula de Identidad Nº 12.943.787. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º, de la Ley Especial.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, y demás derechos que lo asisten, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa concretamente, rechazo los hechos imputados y la precalificación jurídica.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Violencia Física contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS COROMOTO CARRASCO SUÁREZ, Cedula de Identidad Nº 12.943.787, por cuanto del acta policial y de la denuncia de la victima, se desprende que el ciudadano imputado ejerció fuerza física contra la victima lo cual es constitutivo de conductas tipificadas como delitos contra la violencia de genero.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se impuso las contenidas en los numerales 3º, 5º y 6º, consistente en, la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.
Medidas de Seguridad que se acuerdan con fundamento en el mandato constitucional de garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la víctima y salvaguardar la integridad física y psicológica de esta y su entorno familiar, así como su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin ningún tipo de limitaciones, dado que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de la víctima, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, dado que estos derechos protegidos constitucionalmente se vieron vulnerados por la presunta agresión del hoy imputado a la ciudadana IRIS COROMOTO CARRASCO SUÁREZ, Cedula de Identidad Nº 12.943.787, como consta en declaración que esta rindiera ante las autoridades competentes, que corren insertas en los folios del presente asunto.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima IRIS COROMOTO CARRASCO SUÁREZ, Cedula de Identidad Nº 12.943.787, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 3º, 5º y 6º, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido acuerda al ciudadano JOSE GREGORIO PÁEZ, Cedula de Identidad V-10.764.562, identificado en autos, la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la mujer agredida, así como, la prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento en perjuicio de esta. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL NRO. 12

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA