REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 26 de marzo de 2009

ASUNTO: KP11-P-2009-000286
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y la Medida de Protección y Seguridad, solicitadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y acordadas por este Tribunal conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 87 numerales 5º y 6º eiusdem, en contra de los ciudadanos imputados Ronald José Salas Álvarez, Cédula de Identidad Nº 14.843.729 y Mujica Piña José Daniel, cédula de identidad Nº 19.618.006, por la presunta comisión de los delitos, que la representación fiscal precalifico como Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, respecto al imputado Ronald José Salas Álvarez, y el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al imputado Mújica Piña José Daniel, en los siguientes términos:

1.-Se recibe el presente asunto (KP11-P2009-286), en fecha 14-03-09, procedente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado Ronald José Salas Álvarez, Cédula de Identidad Nº 14.843.729. De igual manera se deja constancia que, en fecha 15-03-09, se reciben actuaciones procedentes del Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, signadas con el Nº KP11-D-2009-00012, donde declinan la competencia en este Tribunal de la jurisdicción ordinaria en virtud que el ciudadano Mujica Piña José Daniel, cédula de identidad Nº 19.618.006, quien fue presentado ante ese Tribunal, resultó ser mayor de 18 años de edad. Por lo que dichas actuaciones procedieron a ser distribuidas correspondiendo a este Tribunal con la nomenclatura Nº KP11-P-2009-000287. Ahora bien, revisada la causa remitida a este Tribunal por el Tribunal de Adolescente, se observa que el ciudadano Mujica Piña José Daniel, cédula de identidad Nº 19.618.006, es señalado por la víctima González Yudith del Valle, cédula de identidad Nº 17.344.419, como participante en los hechos suscitados en fecha 13-03-09, donde resulto presuntamente lesionada e igualmente fue víctima de amenazas presuntamente proferidas por el referido ciudadano. Por lo que se acepta la declinatoria planteada por el Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por estar ajustada a derecho, conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la acumulación de la causa KP11-P-2009- 00287, nomenclatura dada a la causa KP11-D-2009-00012 del Tribunal de Adolescente al entrar a este Tribunal, a la presente causa KP11-P-2009-000286. En este estado la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la circunstancia presentada investida de competencia para ello asume la presente causa y coloca a la orden del Tribunal al ciudadano Mujica Piña José Daniel, cédula de identidad Nº 19.618.006. Se dio inicio a la Audiencia procediendo la representante de la vindicta publica a señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de los ciudadanos mencionados, imputándoles la fiscalía del Ministerio Público los hechos que precalifico como Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, respecto al imputado Ronald José Salas Álvarez, y el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al imputado Mújica Piña José Daniel, peticionando al Tribunal se declare con lugar la aprehensión flagrante de los Imputados conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal especial conforme al artículo 94 ejusdem, el decreto de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º ibidem, y medida de coerción personal conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos que precalificó, en la Audiencia de Presentación, como Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, respecto al imputado Ronald José Salas Álvarez, y el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al imputado Mújica Piña José Daniel.

Luego de haber sido debidamente identificados por Secretaría los imputados de autos, siendo la oportunidad para recibir la declaración de los mismos y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 125 ejusdem, se procedió a instruirlos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, los imputados de autos manifestaron su voluntad de no declarar y se acogieron al precepto constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, representada por el Defensor Privado Abg. Herngerber Sierra, expuso sus alegatos a favor de sus defendidos y en tal sentido señaló: “La defensa se adhiere a la medida cautelar solicitada por la fiscal y rechaza la imputación en cuanto al delito de amenaza en contra del ciudadano Ronald Salas en virtud de que de las actas no se desprende que el mismo haya amenazado a la ciudadana Judith González”“.


3.- Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica como flagrante la aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, entre otros, Denuncia de fecha 13-03-09, donde la víctima González Yudith del Valle, Cédula de Identidad Nº 17.344.419, denuncia que el ciudadano Ronal Salas en esa misma fecha siendo las 10:20 p.m., cuando iba en compañía de su esposo Lennys Umbría, Ronal se le atravesó en su carro al camión que conducía su esposo a la altura del Hotel Katuca, ambos se bajaron, Ronald andaba con dos muchachos mas e intentaron agredir a su esposo, como no lo pudieron hacer Ronald la empujo sin importarle que tenía a su hijo en los brazos y la tumbo en la calle, y el otro muchacho que estaba con le dijo que donde la viera con sus hijos la iba a joder, señalando las características del ciudadano que la amenazo con hacerle daño a sus hijos, y también las características del vehículo Fiat Tucan, placas con las siglas EAS, en el que se desplazaban los imputados, y las características de su vestimentas; Acta de Entrevista al ciudadano Umbría Hernández, donde este señala, entre otras cosas, ……que Ronal llegó y empujo a mi esposa quien tenía al niños pequeño en sus brazos ..”; Acta de Investigación Penal de fecha 14-03-09, suscrita por el funcionario Felipe Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados siendo las 12:10 a.m., horas de la madrugada, dicha aprehensión de practico atendiendo a las características físicas aportadas por la víctima y a la descripción del vehículo donde se desplazaban los mismos; Actas de Inspección Técnica, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y al vehículo donde se desplazaban los imputados; se configura, en consecuencia, de los hechos y circunstancias narradas que la aprehensión de los Imputados se hizo de manera flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 13-03-09 a las 10:20 p.m., y la víctima acudió ante el órgano receptor de la denuncia el día 13-03-09, a las 10:40 p.m., según consta en la Denuncia consignada por el Ministerio Público, es decir dentro de las 24 horas siguientes al hecho que denuncia, y como consta en Acta de Investigación Penal de fecha 14-03-09, dichos ciudadanos fueron aprehendidos el día 14-03-09 a las 12:10 de la madrugada, imponiéndolos de los hechos que se le imputaban, y de sus derechos constitucionales, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, segundo aparte, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto.

Así mismo, se estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados en la perpetración de los hechos que fueron precalificados como Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante ello, se desestima la precalificación fiscal en cuanto al delito de Amenazas imputado al ciudadano Ronal Salas, por cuanto de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción para imputar este delito a este ciudadano. Por lo que la precalificación jurídica dado a los hechos por el Ministerio Público, se estima procedente como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto al imputado Ronald José Salas Álvarez, Cédula de Identidad Nº 14.843.729 y el delito de Amenazas, previstos y sancionados en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al imputado Mujica Piña José Daniel, cédula de identidad Nº 19.618.006.

Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras, principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal.

Tomando en consideración el pedimento fiscal y la procedencia del mismo se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem.

En cuanto a la medida cautelar a imponer a los ciudadanos Imputados, tenemos que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, elementos estos que hacen presumir igualmente que los imputados han participado en la perpetración del hecho, considerándose además la presencia del peligro de fuga, mas sin embargo se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 256 numerales 3º y 9º, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal y Prohibición de acercarse a la víctima y su familia, en su lugar de trabajo, estudio, o habitación y prohibición que por si mismos realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y su familia. Quien decide considera que los supuestos que motivan los extremos del artículo 250 eiusdem pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de estas medidas cautelares menos gravosas, por lo cual se acepta la medida de coerción personal, peticionada por la Representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estimando el Tribunal que la concesión de esta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, considero procedente este Tribunal acordar medidas preventivas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima González Yudith del Valle, Cédula de Identidad Nº 17.344.419, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º, por lo que se le prohíbe a los imputados el acercamiento a la víctima y su familia, en tal sentido deberá no acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia e igualmente por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
Medidas de Seguridad que se acuerdan con fundamento en el mandato constitucional de garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la víctima y salvaguardar la integridad física y psicológica de esta y su entorno familiar, así como su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin ningún tipo de limitaciones, dado que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de la víctima, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, dado que estos derechos protegidos constitucionalmente se vieron vulnerados por la presunta agresión de los hoy imputados a la ciudadana González Yudith del Valle, Cédula de Identidad Nº 17.344.419, como consta en declaración que esta rindiera ante las autoridades competentes, que corren insertas en los folios del presente asunto.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados Ronald José Salas Álvarez, Cédula de Identidad Nº 14.843.729 y Mújica Piña José Daniel, cédula de identidad Nº 19.618.006, por la presunta comisión de los delitos, de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto al imputado Ronald José Salas Álvarez, Cédula de Identidad Nº 14.843.729 y el delito de Amenazas, previstos y sancionados en el artículos 41 eisudem, respecto al imputado Mújica Piña José Daniel, cédula de identidad Nº 19.618.006, conforme al artículo 93 ibidem.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de los ciudadanos imputados Ronald José Salas Álvarez, Cédula de Identidad Nº 14.843.729 y Mújica Piña José Daniel, cédula de identidad Nº 19.618.006, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal y Prohibición de acercarse a la víctima y su familia, en su lugar de trabajo, estudio, o habitación y prohibición que por si mismos realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y su familia, por la presunta comisión de los delitos (precalificación), de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto al imputado Ronald José Salas Álvarez, Cédula de Identidad Nº 14.843.729 y el delito de Amenazas, previstos y sancionados en el artículos 41 eiusdem, respecto al imputado Mújica Piña José Daniel, cédula de identidad Nº 19.618.006.

CUARTO: Se acuerdan medidas preventivas de protección y seguridad a favor de la ciudadana González Yudith del Valle, Cédula de Identidad Nº 17.344.419, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5º Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , se les prohíbe acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y su familia, y 6° Prohibición que por si mismos o de terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


Jueza de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa


ASUNTO KP11-P-2009-000286. FUNDAMENTACION CAUTELAR VIOLENCIA. 26-03-09.