REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000341
ASUNTO : KP11-P-2009-000341


DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la de Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ALBINA MORA DE CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 2.372.850, de conformidad con lo previsto en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, observa:

LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 12-03-2009, la ciudadana MARÍA ALBINA MORA DE CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 2.372.850, residenciada en el Sector Calicanto, Santa María, Casa de color rojo y blanco, Carora estado Lara, formuló denuncia por ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano HERWIN JUÁREZ, en la que señala que el día 06-03-09 como a las cuatro de la tarde, ella estaba en la Cámara del Concejo Municipal, y este ciudadano les estaba haciendo una reunión con relación a un terreno de su propiedad, y luego de iniciarse la reunión, este ciudadano dijo en voz alta que declararan el terreno en ruinas para que “no le toque nada a esa vieja”; y ella siente que él le faltó el respeto porque ella tiene setenta años viviendo en ese terreno.
Asimismo consta en autos la Entrevista de la ciudadana OMAIRA ALTAGRACIA FALCÓN MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.747, en la que manifestó que ella estaba junto con la denunciante cuando el concejal dijo “declaren el terreno en ruinas para que no le toque nada a esa vieja”; y la señora maría se sintió muy mal. Señaló además que esa conducta tuvo lugar una sola vez, y que este ciudadano no le habló con insultos sino que le habló en voz alta de forma agresiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos antes mencionados se observa que la denuncia formulada está referida a la expresión verbal que manifestó un ciudadano que se encontraba en una reunión con la denunciante, en la cual se pronunciaba a favor de la declaratoria en ruinas de un determinado terreno para que no le quedara nada a la denunciante, dirigiéndose a ésta con el calificativo de “vieja”; lo que ella ha considerado una falta de respeto.
La situación fáctica antes descrita, a juicio de quien decide, refleja por una parte, un conflicto en relación a un terreno y su posible declaratoria en ruinas, lo cual evidentemente es un conflicto que no reviste carácter penal; y por otra parte refleja que en con motivo de tal conflicto, la persona denunciada se dirigió a la ciudadana denunciante con el calificativo de “vieja”. Esto último, si bien puede calificarse como de falta de respeto en el trato dirigido a una persona, especialmente de avanzada edad, no constituye delito alguno, pues el mismo por sí solo no puede valorarse como el insulto, ofensa o humillación capaz de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, que sería en todo caso lo que pudiera configurar el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; pues un único trato de irrespeto, ocurrido en un solo momento, no puede configurar tal delito.
En este sentido debe resaltarse que en tales casos no puede el Ministerio Público seguir desarrollando el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho no reviste carácter penal; resultando en consecuencia procedente su solicitud de Desestimación de la denuncia, la cual además fue realizada dentro del plazo establecido en la citada disposición legal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARÍA ALBINA MORA DE CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 2.372.850, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con lo previsto en el acápite del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ