REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora

Carora, 18 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000341

REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis Da silva, en su carácter de defensor del ciudadano imputado Eduar José Chirinos, Cédula de Identidad Nº: 17.621.000, donde solicita se le otorgue a su representado una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que solicita alegando entre otras cosas que, la audiencia preliminar no se ha realizado, que ha transcurrido en demasía el lapso procesal establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la actual causa de retardo causa un perjuicio a su representado a quien no le es imputable la dilación indebida, considera que se le ha violado a su representado el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, y ser escuchado en el tiempo oportuno, que estamos en presencia de una extensión de la medida de privación de libertad, que se ha hecho ilegitima por el transcurrir del tiempo, se ha afectado la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que su representado no cuenta con recursos económicos para abandonar el país o permanecer oculto, no representa peligro de fuga y de obstaculización, en razón a ello es por lo que solicita la revisión de la medida cautelar y la sustitución por una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se pronuncia en atención a la petición de la defensa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 27-11-08, se recibe Escrito de Acusación, en la presente causa, donde el Ministerio Público imputa al ciudadano Eduar José Chirinos, Cédula de Identidad Nº: 17.621.000, el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, se fijo conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13-01-09, dentro del lapso a que se contrae el referido artículo, la cual fue diferida, por incomparecencia de la Defensa Privada Abg. Leonardo Pereira, para el día 11-02-09, es decir dentro del lapso que establece el mencionado artículo para fijar los diferimientos de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esa fecha se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Apertura del Año Judicial fecha en la que no hubo despacho, para el día 11-03-09, siendo la causa de diferimiento en esta oportunidad que el Tribunal no dio despacho por encontrarse quien preside en un acto institucional en la ciudad de Caracas. Ciertamente como lo señala la Defensa Privada la celebración de la Audiencia Preliminar se ha diferido en 3 oportunidades, ninguna de ellas imputables a su defendido, no obstante ello, las causales de diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar han sido justificadas, y dichos diferimientos no son razón suficiente para que la medida de privación judicial de libertad pierda su legitimidad, y en ese sentido no se le ha violado su derecho a la defensa, ni al debido proceso, en todo momento se ha fijado el diferimiento de la audiencia dentro de los parámetros establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respetando los lapsos para la fijación de la Audiencia Preliminar una vez que esta es diferida.

Esta juzgadora estima que, desde la fecha en la que se decretó la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano imputado Eduar José Chirinos, Cédula de Identidad Nº: 17.621.000, hasta la presente fecha, no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, como sería la peticionada por la defensa.

Por otra parte, hay que señalar que, en nuestro sistema penal, las medidas de coerción personal están orientadas a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y de subsidiariedad, implicando la proporcionalidad, que se pondere los derechos lesionados, en este caso, el de la libertad del imputado y el de la seguridad jurídica que debe brindar el Estado a través de sus instituciones a la colectividad, considerándose que cada uno de ellos gozan de protección constitucional, y que la restricción de derecho a la libertad no implica su violación, si se ha decretado tomando y evaluando los requisitos que la mima ley exige, así una medida de coerción personal puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumplen las condiciones que hacen procedente su restricción; siendo requisito indispensable la adecuación de la medida, la necesidad de la misma y su proporcionalidad en sentido estricto. Es por ello que se puede restringir ese derecho fundamental a la libertad, en los términos establecidos en la Constitución, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos y difusos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de la proporcionalidad.

Por lo que en base a lo señalado y a criterio de quien aquí decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este Tribunal que, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por los que esta juzgadora estima que la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso y así se resuelve.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del ciudadano imputado Eduar José Chirinos, Cédula de Identidad Nº: 17.621.000, a quien se le sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Notifíquese.


Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa

KP11-P-2008-000341. REVISION DE MEDIDA. 18-03-09.