REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 18 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000323
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Procede esta Juzgadora a la publicación, dentro del lapso de Ley, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 02-03-09, oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal 8vo. Auxiliar del Ministerio Público Abg. Reinaldo Saume, quien formuló la Acusación en contra del imputado RAUL EDUARDO PIÑA PÉREZ, Cedula de Identidad V- 13.033.850; Fecha de Nacimiento: 15-01-76. Edad: 33 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto, estado Lara; Profesión u Oficio: Chofer (línea Barquisimeto.-Carora); Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Av. Santa Isabel Calle 11 entre 1 y 2, Casa Nº 1-11 Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, manifestando la Defensa Publica representada en ese acto por el Abg. Carlos León, que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos
El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado RAUL EDUARDO PIÑA PÉREZ, Cedula de Identidad V- 13.033.850, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 24-04-08, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a CICPC Sub-Delegación Carora, el ciudadano imputado hizo uso de un documento falso en virtud que el mismo no presentaba originalidad en cuanto a su firma manuscrita y sellos húmedos, utilizados por la Notaria Pública de Carora, el cual era un documento de compra venta de un vehículo notariado donde figuran como otorgantes los ciudadanos Rojas González Edgar y Raúl Eduardo Piña Pérez, y una vez practicada la respectiva experticia al mismo se determino que los sellos húmedos impresos en el documentos no se correspondían con el original usado por la Notaría, y una vez constatados los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, se determino que en los datos referentes al asiento del número, tomo y fecha de registro se correspondían con otra venta de vehículo. Por los hechos atribuidos al acusado, este Tribunal impuso medida cautelar de presentación cada 30 días ante el Tribunal, en fecha 25-04-08, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado RAUL EDUARDO PIÑA PÉREZ, Cedula de Identidad V- 13.033.850, y su Defensa luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como del Acta de Investigación Penal de fecha 24-04-08, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora Estado Lara; Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora Estado Lara, donde se deja constancia de la revisión de los libros de Autenticación llevaos por la Notaría; Acta de Inspección Técnica Nº 287, de fecha 24-04-08; Acta de Entrevista realizada a la Notario Público Abg. Marisol Fermin Mendoza; Experticia de Peritaje, realizada al documento objeto de la presente causa, por la Experto del CICPC; Informe Pericial de Autoría, realizado a las firmas estampadas en el documento, por funcionarios del CICPC;

Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho imputado al Acusado RAUL EDUARDO PIÑA PÉREZ, Cedula de Identidad V- 13.033.850, es USO DE DOCUMENTO FALSO, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD
El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, está sancionado con penas previstas de seis (6) a doce (12) años de prisión y la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando nueve (9) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo ser compensando las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 ejusdem, sobre este particular, observa quien decide que el acusado de autos no posee antecedentes penales por lo que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y en consecuencia se aplica la pena en su límite inferior, es decir seis (6) años de prisión.
Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un medio (1/2), resultando imponer en definitiva tres (3) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

Por no superar la pena impuesta los cinco años para decretar la privación de libertad y al no existir peligro de fuga, se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación impuesta al acusado de autos en fecha 25-04-08. Así finalmente se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano RAUL EDUARDO PIÑA PÉREZ, Cedula de Identidad V- 13.033.850, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en consecuencia, SE CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 02-03-12.

TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º , del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.

QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, una vez vencido el lapso de apelación.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa


KJ11-P-2008-000323. SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS. 18-03-09.