REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009

ASUNTO: KP01-D-2008-000022

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
JUEZ ESCABINO TITULAR I: OSAL ROJAS YENNY DEL CARMEN
JUEZ ESCABINO TITULAR II: ARRIECHE SUÁREZ FRANCISCO
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ADALBERTO JOSE PEÑA y ABG. FRANCISCO MATA HERRERA
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA
VICTIMA: LAURA MARIA PEREZ MENDOZA y JOSE SANTANA PEREZ RIVERO
DELITO: ROBO AGRAVADO

HECHO OBJETO DEL JUICIO

Se inicio este procedimiento en virtud que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia recibe procedimiento de la Comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por los funcionarios DTGDO. (PEL) ENDERSON URBINA Y DTGDO. (PEL) JOSUE SUAREZ, adscritos a ese Cuerpo de Seguridad notifican de la siguiente actuación policial: “El 14 de enero de 2008 aproximadamente a las 2:00 PM, en la plaza La Ermita de Quibor, la ciudadana LAURA MARIA PEREZ MENDOZA, se encontraba sentada en la plaza acompañada por el ciudadano JOSE PEREZ, cuando son abordados por los adolescentes acusados quienes bajo mansaza con un arma blanca, los conminaron y constriñeron a objeto de que estos entregasen sus pertenencias, entre las que se encontraba un teléfono celular y su cartera personal, para luego huir del sitio, siendo capturados a poco de cometido el hecho con los objetos del delito.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 16 de Enero de 2008, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de Marzo de 2009, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XVIII del el Ministerio Publico presenta formal acusación y medios de prueba presentada por el Ministerio Publico, se compromete desde ya a traer a este juicio las razones de hecho y de derecho, quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y los elementos Probatorios para demostrar la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado Artículo 458 del Código Penal Venezolano estos hechos serán constatados a través de la declaración de los funcionarios actuantes, los testimonios de las victimas, solicito sea admitida en su totalidad la Acusación presentada, solicito en Enjuiciamiento y en ese instante esta representación fiscal solicitara a esta Juzgadora una Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD (02) DOS AÑOS, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Esta defensa Técnica solicita sea escuchado mi defendido por cuanto me ha manifestado su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento de la Admisión de los Hechos, y se le imponga la sanción en este acto con la rebaja a la mitad tomando en consideración es primario y desde la comisión del hechos no ha cometido otro hecho delictivo, es todo.La juez seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela a IDENTIDAD OMITIDA que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera AFIRMATIVA: VOY ADMITIR LOS HECHOS.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 14 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEL) ENDERSON URBINA Y DTGDO. (PEL) JOSUE SUAREZ, adscritos a la Comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) Entrevista rendida en fecha 14 de Enero de 2008, por la ciudadana LAURA MARIA PEREZ MENDOZA C.I 17.354.780, en la sede de la Comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.

3) Entrevista rendida en fecha 14 de Enero de 2008, por el ciudadano PEREZ RIVERO JOSE SANTANA C.I 15.597.196, en la sede de la Comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-ATP-0037-08, de fecha 17 de enero de 2008, suscrita por el Agente RAMIREZ SIMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, realizada a los objetos incautados en manos de los adolescentes.
Elemento de convicción con el que se obtiene el conocimiento de la existencia del OBJETO DEL DELITO.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-ATP-0039-08 de fecha 18-01-08, suscrita por el Agente MEDINA ROMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado.

6) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, practicada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 16-01-08, suscrita por el Agente MEDINA ROMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del adolescente acusado, lo cual lo hace enjuiciable por el sistema penal adolescente.

5) TESTIMONIO DE: los funcionarios DTGDO. (PEL) ENDERSON URBINA Y DTGDO. (PEL) JOSUE SUAREZ, adscritos a la Comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 14-01-2008; en calidad de victima de la ciudadana LAURA MARIA PEREZ MENDOZA C.I 17.354.780 y el ciudadano PEREZ RIVERO JOSE SANTANA C.I 15.597.196; el Agente RAMIREZ SIMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-ATP-0037-08, de fecha 17 de enero de 2008; el Agente MEDINA ROMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quien practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO informe pericial signado con el Nro. 9700-056-ATP-0039-08 de fecha 18-01-08 y la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA de fecha 16-01-08.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, afectando con su acción a los ciudadanos LAURA MARIA PEREZ MENDOZA y JOSE SANTANA PEREZ RIVERO.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 14 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción correspondiente al Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, y se le hace la rebaja de la mitad de la sanción por haber admitido los hechos, es decir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, para su sanción, con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y se sanciona a cumplir con PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. Así se decide. Notifíquese a la victima. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


JUEZ ESCABINO TITULAR I JEZ ESCABINO TITULAR II
OSAL ROJAS YENNY DEL CARMEN ARRIECHE SUAREZ FRANCISCO


LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.