REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001820

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 21-03-09, en los términos siguientes:

En fecha 20 de Marzo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: IMPUTADO (S): José Antonio Páez Carrasqueño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.793.661, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22-08-1697, de 42 años de edad, hijo de Yolanda Carrasqueño y José Páez (f), con grado de instrucción 1º de bachillerato, de profesión u oficio albañíl, domiciliado en el Asentamiento Campesino Gloria Lara, sector el Rayo, casa sin número de Bahareque, a tres cuadras de la Escuela, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, teléfono: 0416-0864431 (de su madre) (No presenta ningún registro luego de verificar a través del Sistema Juris 2000).
DELITO(S): Amenaza y Porte ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y Art. 277del código Penal.

Consta en autos Acta Policial de fecha 18 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios HERLYN MONTERO, RAMON LOPEZ DAZA Y JUAN AGÜERO, dejan constancia entre otras cosas de la detención del ciudadano: JOSE ANTONIO PAEZ CARRASQUERO.-
Celebrada la audiencia en fecha 21 de Marzo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL Visto la circunstancia presentadas, el representante del Ministerio publico procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano José Antonio Páez Carrasquero: portador de la cedula de identidad nº 9.793.661. Por la presunta comisión del delito de Amenaza y Porte ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y Artículo 277 del código Penal. Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Abreviado, igualmente, solicito se le imponga la medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley especial, Es todo.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “Si voy a declarar, y manifiesta: yo venía de trabajar ya que trabajo por mi cuento y llego a las 12 para hacer la comida y me llegaron los policías y dicen que tengo que presentarme y les dije que el citatorio era a las 2:00 de la tarde, yo nunca agredí a mi señora, hemos tenido discusiones de palabras pero no de golpes, nunca la he golpeado y nunca voy a golpear a una mujer, porque soy nacido de una mujer y hay que respetar. Las partes no tienen preguntas.
La defensa Privada quien expuso:” Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal, solicito que la presente cause se siga por la vía del procedimiento abreviado y solicito que autorice a mi defendido a que pueda retirar sus pertenencias de su domicilio y si lo considera necesaria que este vaya acompañado de una comisión especial. Es todo
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado José Antonio Páez Carrasquero , de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-


D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y el articulo 248 COPP. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado según lo establecido en el articulo 373 del COPP, en concordancia con el articulo 280 y siguientes del COPP TERCERO: Se le impone al ciudadano José Antonio Páez Carrasquero: portador de la cedula de identidad nº 9.793.661, las medidas cautelares establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la ley especial, las cuales consisten en la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución por sí mismo o por terceras personas, a la mujer agredida y la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados. CUARTO: Se acuerda oficiar al Destacamento Policial de Sarare a los fines que comisione funcionarios adscritos a esa unidad, para que acompañe a un familiar el imputado para que retire las pertenencias del mismo en la residencia de la víctima. Líbrese la boleta de Libertad.-

El Juez de Control Nº 7

El Secretario

Abg. Pedro José Romero Velásquez


Esther.-