REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Marzo del 2009.
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009838

Visto el escrito de fecha 26-03-2009, presentado por la Abogada CARMEN PEROZO, Defensora Privada del imputado: OSCAR JOSE MEJIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.348.905, y RECIBIDO en esta fecha por esta Jueza, se procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 06 de Octubre de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presenta al ciudadano: OSCAR MEJIAS GONZALEZ, ante este Tribunal por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretándose conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano.

SEGUNDO: En fecha 17 de Noviembre de 2008 es presentada acusación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: En fecha 19 de Febrero de 2009, fue celebrada Audiencia Preliminar, fundamentada en fecha 27 de febrero de 2009, en la cual el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: ANULA la ACUSACION presentada en fecha 17 de Noviembre de 2008, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el imputado: OSCAR JOSE MEJIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 20.348.905 por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Ordena REPONER la causa, al estado de que sean escuchados los testigos ofrecidos por la defensa, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de escucharlos, para posteriormente proceder al Acto de Imputación del pre-nombrado imputado con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público.-

TERCERO: Se mantiene el imputado pre-identificado bajo la medida Judicial Privativa de Libertad.-

CUARTO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 13, 125, 305, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE.-
QUINTO: Notifíquese a las partes, familiares de la víctima e imputado.(…)”


CUARTO: Ahora bien, en fecha 26 de marzo de 2009, la Defensora privada presenta solicitud de libertad del imputado, la cual es recibida en el día de hoy por esta Juzgadora, y luego de la revisión del asunto, así como del cómputo de lapsos ordenado por este Tribunal, donde se evidencia que desde el día de la celebración de la audiencia 19 de febrero de 2009 al día de hoy han transcurrido 36 días continuos.-

QUINTO: Frente a esta situación, debía el Ministerio Público presentar acusación en el lapso de 30 días que establece el artículo 250 ya mencionado, o en su defecto solicitar la prórroga de 15 días. No obstante a ello a la fecha 26-03-2009, oportunidad de presentación de escrito por la defensa privada, EL MINISTERIO PÚBLICO NO HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO ALGUNO.-

SEXTO: Para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:

…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)


Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente el Ministerio Publico presentó acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, siendo que de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que NO ha sido presentada acusación hasta la fecha, es decir excedido en creces el lapso legal previsto en la norma adjetiva penal.

Sobre el particular, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”


En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.

Ante tales circunstancias, y por cuanto se observa de manera clara y evidente que trascurrió en exceso el lapso para que el Ministerio Público presentara acusación, o solicitara, prórroga para presentarlo; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, así como de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionada, donde se observa el incumplimiento por parte del Ministerio Público en respetar los lapsos procesales previstos en la ley adjetiva penal, acuerda FORZOZAMENTE motivado A LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN NO PRESENTAR LA ACUSACION EN EL LAPSO DE LEY O SOLICITAR LA PRORROGA, la imposición al imputado: de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenidas en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Detención Domiciliaria en el propio domicilio, Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se impone al ciudadano: OSCAR JOSE MEJIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.348.905, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de detención en el propio domicilio, a cumplir en: Barrio 23 de Enero, calle 4, con 1, casa sin número, cerca de una cancha, de esta ciudad de Barquisimeto, dirección aportada por el imputado, en virtud de que el Ministerio Público no presentó acusación en el lapso legal, ni solicitó prórroga para presentar acto conclusivo.-

2.- Todo de conformidad con el contenido del artículo 250, en concordancia con el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y de decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005.-

4.- Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de informarle de esta irregularidad, con copia certificada de esta decisión, así como a los fines de que inste a los Fiscales del Ministerio Público a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

5.- Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con copia certificada de la decisión.-

Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 2

Abg. Amelia I. Jiménez García