REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000055.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000358.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrentes: ABG. LEIBA MORIN, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Defensor Privado: ABG. HONORIO MELÉNDEZ.

Penado: GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DITRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2008, mediante la cual acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ABG. LEIBA MORIN, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2008, mediante la cual acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Marzo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-000358, la ABG. LEIBA MORIN, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 14-03-2008 día de Despacho siguiente a la notificación de la última de las partes del auto recurrido, hasta el día 26-03-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 26-03-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 16-10-2008 hasta el 20-10-2008. Se deja constancia que la Defensa Pública dio contestación al Recurso de Apelación de Auto el día 22-10-2008. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, por parte de la ABG. LEIBA MORIN, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

(Omisis)…

FUNDAMENTACIÓN PROCESAL

Ciudadanos Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Segundo en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal (sic) Penado GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS, de conformidad con el artículo 494 y 495 (hoy en día 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal observando esta Representación Fiscal violación flagrante a la norma adjetiva.

(Omisis)…

Transcrita como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en Auto de fecha 26-07-07, estimó la no procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así tenemos que el artículo 31 de la mencionada Ley prohíbe el otorgamiento de beneficios para los delitos allí establecidos y a pesar de esto el Juzgador considero procede el artículo en el momento de dictar dicho auto, a continuación trascribo el mencionado artículo de la ley orgánica.

(Omisis)…

De los artículos trascrito, y sin el ánimo de convertirnos en intérpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad, y que el Tribunal de Ejecución está obligado a requerir todo cuanto sea necesario para que pueda o no acordado (sic) el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena según sea el caso, existiendo una limitante de no ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es taxativo al señalar cada uno de los requisitos o extremos que han de cumplirse y que de faltar uno solo de ellos, si cumplimos la ley en toda su extensión no sería el penado merecedor del Beneficio en Cuestión.
En tal sentido, es de señalarse como operadores de justicia debemos ser cuidadosos y darle un mejor tratamiento a la norma, en tanto y en cuanto los mencionados requisitos deben estudiarse de manera concurrente y no individual como lo fue la Decisión recurrida del Tribunal apelado.

(Omisis)…

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° KP01-P-2007-000358, el cual solicito de esa instancia solicitárselo al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución a los fines de que revisen que lo alegado y expuesto se encuentra allí.

PETOTIRIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el Juzgador al momento de dictar dicho auto no tomo en cuenta los (sic) establecido en los artículos 31 y 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cumplió con la (sic) establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 494, razón ésta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelacion (sic) de Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano al Penado GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24 de Abril de 2008, el Defensor Privado Abg. Honorio Meléndez, dio contestación al recuro de apelación, en los siguientes términos:

“…(Omisis)… estando dentro de la oportunidad procesal contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Pena, paso a contestar la pretensión del Ministerio Público y que consiste en que se revoque el beneficio de suspensión Condicional de la Pena, basado en los siguientes supuestos:
UNICO: Errónea explicación del artículo 493 o 494 del Código Orgánico Procesal Penal y del 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto en el ultimo aparte de artículo se expresa: que estos delitos no gozan de beneficios Procesales; pero es de hacer del conocimiento que en sentencia de fecha 09 de marzo de 2008, la Sala Constitucional en el asunto Nro. 2008-0287, decreto la suspensión de la aplicación de todos los artículos que se encuentra en los supuestos nugatorios de derecho del goce de beneficio, o medios alternativos a cumplimiento de pena. Y expresamente se señala el referido aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido razón sea declarado sin lugar la apelación.
(Omisis)…

DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 28 de Febrero de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.656.182, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3º aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

El artículo 493 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Consta al folio 126 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 13/08/07 y en el que señala: “…de los registros correspondiente que se encuentran en nuestros archivos de esta división, aparece un ciudadano (a) de nombre: GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.182, nacido (a) en fecha 17/05/1986, hijo(a) de DESCONOCIDO Y DESCONOCIDO. Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO LARA – BARQUISIMETO de fecha 04/05/2007 fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 2 años, como autor responsable de (l-los) delito (s): DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES art. 31 LOCTISEP…”.


Consta desde el folio 135 al 140 INFORME TECNICO practicado al referido penado en fecha 15/10/2007 y el cual fue recibido en éste despacho el día de hoy, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.656.182, por cuanto el mismo es primario, reconoce su responsabilidad, se plantea metas concretas, está motivado al cambio, cuenta con oferta de trabajo, está en capacidad de acatar normas y obedecer a figuras de autoridad. Asimismo sugiere el equipo evaluador que el penado cumpla de manera apropiada con sus responsabilidades familiares y laborales, sea supervisado por su Delegado de Prueba a fin de dejar por completo el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no consumir tóxicos ni frecuentar amistades de conducta irregular, consignar periódicamente constancia de trabajo al delegado de prueba que supervise el caso y cualquier otra que el Juez y el delegado de Prueba estimen pertinente.

Realizada la consideración previa y verificado el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al ciudadano GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de su imposición en audiencia oral y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• Permanecer residenciado en la dirección aportada al Tribunal, debiendo informar con antelación suficiente sobre cualquier modificación en la misma;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• No consumir bebidas alcohólicas;
• Mantenerse ocupado laboralmente;
• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
• Participar en la medida de sus posibilidades de tiempo y de dinero en programas dirigidos a la desintoxicación y/o cura en el consumo de tóxicos;
• Abstenerse de concurrir a lugares o frecuentar personas complicadas con hechos delictivos.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículo 493 y 494 ejusdem, OTORGA, al penado GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.656.182, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3º aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Febrero de 2008, mediante la cual acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS.

Alega el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la decisión mediante el cual el Tribunal acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, al penado GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 (hoy 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe violación flagrante a la norma adjetiva, por errónea aplicación.
Ahora bien, del análisis efectuado por esta alzada, al presente caso, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 493. –Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para que el tribunal de ejecución de la ejecución de la pena, deberá solicita al Ministerio Público del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. que presente oferta de trabajo; y
5. que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De la norma antes trascrita así como del estudio realizado por esta alzada, se observa que si bien es cierto el penado de autos fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, no es menos cierto que la condena no excedía de tres (03) años, tal y como se desprende de la fundamentación de la audiencia preliminar de fecha 04-04-08, donde el Tribunal decide en los siguientes términos:

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de realizar el calculo dosimétrico de la pena aplicable al ciudadano GILBERT ALBERTO QUIROZ SANGRONIS, ya identificado, considero en lo que respecta al delito de GILBERT ALBERTO QUIROZ SANGRONIS, la pena dispuesta es de CUATRO (4) a SEIS (6) años de prisión, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resultando como termino medio la pena de Cinco (5) años de presión, de este mismo modo, revisado el Sistema Juris llevado por este Circuito se constato que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, ni causa judicial ante los tribunales del Estado Lara, de esta mismo modo para el momento de la comisión del hecho punible el acusado de autos era menor de 21 años por lo que se considero procedente la circunstancia atenuante de la pena establecida en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, que conllevan la rebaja de la pena, dando como resultado una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; y al aplicar la rebaja a la mitad de la pena con fundamento en lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena definitivamente al ciudadano GILBERT ALBERTO QUIROZ SANGRONIS, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros).

Al revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, esta alzada evidencia que el Ad Quo, acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS, por cuanto consideró que la misma reunía las exigencias legales para la procedencia del beneficio dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual una vez revisado por este Tribunal Superior Colegiado, el fallo recurrido se verifica el cumplimiento de los mismos, pues se trata de un penado que no posee antecedentes penales, cuya pena impuesta fue de 2 años de prisión no excediendo del límite establecido de 5 años, con un informe técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que arrojó un resultado favorable, presenta oferta de trabajo por lo que en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente de la prohibición del otorgamiento de beneficios que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio De Jesús Rosales, Expediente 2008-0287, lo siguiente:

“…ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal. Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas, subrayado y resaltado nuestro)

De lo antes trascrito, se deduce que la decisión que ha bien deba tomar el Tribunal de Ejecución, tiene que ser concordante con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, es decir, tomando en consideración la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril de 2008, y con la naturaleza y fundamentos de derecho explanados en la misma, y cuyo contenido suspende la aplicación de los parágrafos únicos que prohíben el otorgamiento de beneficios procesales, tal es el caso del artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando con ello oportunidad de reinserción social de los ciudadanos que hayan incurrido en delito, consagrando de esta manera una tutela judicial efectiva y respetando derechos y garantías constitucionales. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Leiba Morin, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2008, mediante la cual acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. Leiba Morin, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2008, mediante la cual acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano GILBERTO ALBERTO QUIROZ SANGRONIS.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan






ASUNTO: KP01-R-2009-000055
YBKM/emyp