REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-005704
ASUNTO : VP02-R-2008-000953
DECISIÓN Nº 059-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.

Vista la solicitud ante este Despacho, de fecha 25/02/2009, interpuesta por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA, quien actúa en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS HERNANDO ORTIZ RAMOS, mediante la cual solicita Aclaratoria de la Decisión Nº 006-09 dictada por este Tribunal Colegiado, en fecha 17/02/2009, esta Alzada pasa a resolver de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Observa este Tribunal Colegiado, que la mencionada ciudadana abogada, por medio del auto de notificación, aduce la solicitud de aclaratoria, como a continuación se transcribe:

“que por cuanto se observa en el numeral cuarto de la parte dispositiva de la sentencia, que esta Sala Tercera se encuentra condenando a otra persona, es decir al ciudadano: Francisco Javier Colmenares Matheus y no a mi defendido: es por lo que solicito que se aclare dicho punto. Es todo”

Con relación a lo planteado este Órgano Colegiado considera que la aclaratoria solicitada es procedente en derecho, por cuanto es cierto que en la Decisión Nº 006-09 dictada por este Tribunal Superior, en fecha 17/02/2009, existe un error material en la parte dispositiva de la misma, puesto que aparece como condenado el ciudadano Francisco Javier Colmenares Matheus, cuando debió escribirse Luis Hernando Ortiz Ramos, quien fuera nombrado en el texto íntegro de la sentencia y señalado como acusado en el proceso penal, del cual surge la decisión apelada por su defensa, objeto de estudio en la Sentencia que se corrige, por medio de éste auto motivado.
En virtud de lo expuesto ut supra, este Tribunal Colegiado una vez determinado que el error señalado por la defensa en su solicitud de aclaratoria, determina que el mismo constituye un error material, que en nada invalida la sentencia emanada de esta Sala, tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

“No obstante lo anterior, observa esta Sala que la representación de la accionante alegó que la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000, por el mencionado Juzgado Superior Quinto, condenó a su representada a pagar las prestaciones demandadas por el ciudadano José Rafael Bueno, siendo que la demandada en ese juicio fue la firma personal Oficina Técnica Samen y no la ciudadana Nohelia del Valle Villaroel.(Sic)
En este sentido, constata esta Sala que la referida sentencia estableció, en su parte narrativa, que la demandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales era la firma Oficina Técnica Samen. No obstante, en la parte dispositiva señaló que la demanda se había incoado contra la ciudadana Nohelia del Valle Villaroel. (Sic) Tal circunstancia, a juicio de esta Sala constituye un error material de la sentencia in commento, toda vez que en el análisis efectuado en dicho fallo se dejó claramente establecido que la demandada era la mencionada firma.
En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional, en su función de garante del orden constitucional y a fin de evitar reposiciones inútiles corrige el error material en que incurrió el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la decisión del 13 de diciembre de 2000, con motivo del procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano José Rafael Bueno contra Oficina Técnica Samen, en el sentido de que se tenga por condenada a la firma Oficina Técnica Samen y no a la ciudadana Nohelia del Valle Villaroel, y así se declara.” (Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1002, del 25 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala)

Del anterior criterio se colige que, en el fallo condenatorio que se analiza quedó claramente determinado que la condena impuesta en la Decisión Nº 006-09 dictada por este Tribunal Superior, en fecha 17/02/2009, versa en contra del ciudadano Luis Hernando Ortiz Ramos.
Como corolario de ello, quienes aquí deciden, consideran que es procedente en derecho la solicitud de aclaratoria de la Sentencia Nº 006-09 dictada por este Tribunal Superior, en fecha 17/02/2009 y en consecuencia se corrige su parte dispositiva, quedando el punto signado como CUARTO, de la siguiente manera: “MODIFICA la Sentencia N° 043-08, dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y CONDENA, al acusado LUIS HERNANDO ORTIZ RAMOS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 16.5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y la aplicación de los artículos 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 176, 177 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE en derecho, la solicitud de aclaratoria, presentada por la defensa privada, en fecha 25-02-09, SEGUNDO: CORRIGE la parte dispositiva, de la Sentencia Nº 006-09 dictada por este Tribunal Superior, en fecha 17/02/2009, quedando el punto signado como CUARTO, de la siguiente manera: MODIFICA la Sentencia N° 043-08, dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y CONDENA, al acusado LUIS HERNANDO ORTIZ RAMOS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 16.5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y la aplicación de los artículos 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 176, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: La presente decisión forma parte integrante de la Sentencia que se corrige.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la Decisión anterior bajo el N° 059-09 en el libro de autos correspondientes.
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ
DCL/ern
ASUNTO: VP02-R-2008-000953