REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 27 de marzo de 2009
198° y 150°


DECISIÓN N° 076-09.-
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DOMINGO ARTEAGA PEREZ.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano ENIOBER RAMON RIOS BARBOZA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, cometido en perjuicio del menor (Identidad Omitida).
Realizados los trámites legales consiguientes, entra a conocer el Dr. Domingo Arteaga Pérez, Juez Presidente de Sala quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
El abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“Yo, MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 9.113.285, actuando con el carácter de Juez (Suplente) de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, me inhibo de conocer en la presente causa seguida en contra del ciudadano ENIOBER RAMON RIOS BARBOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, cometido en perjuicio del menor (Identidad Omitida), en virtud de que actuando con el carácter de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en fecha 9 de diciembre de 2008, dicté la Decisión N° 1J-112-2008, mediante la cual fue negada la solicitud realizada por la defensa en relación a que la instancia no proceda a constituir el tribunal de forma unipersonal sino que lo haga en forma colegiada, la cual corre inserta a los folios 51 al 55 (ambos inclusive) del asunto VP11-R-2007-001892, llevado por ante esta Sala, de la cual ejerce el recurso de apelación en la Presente causa, motivo este contenido en la causal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, me inhibo en la presente causa, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numeral 7 ejusdem, es todo.”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 una causal genérica, al señalar: “…7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, el abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, se inhibe de conocer del Asunto VP02-R-2007-001892, que conoció actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en la cual manifiesta que emitió opinión al decidir sobre el fondo de la misma, mediante Decisión Nº 1J-112-2008 en la que negó la solicitud realizada por la defensa, en relación a que la instancia no procediera a constituir el Tribunal de forma unipersonal, lo cual genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para el juez inhibido en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa. (Ver folios 51-55 del Asunto VP02-R-2007-001892).
Al respeto, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ENIOBER RAMON RIOS BARBOZA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, cometido en perjuicio del menor (Identidad Omitida).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

EL JUEZ PRESIDENTE (E)


DOMINGO ARTEAGA PEREZ


EL JUEZ PROFESIONAL,


ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
Ponente

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN NAVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 076-09.

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN NAVA


DCL/erm.
ASUNTO Nº VP02-R-2009-000161