REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 20 de Marzo de 2009
198° y 149°

DECISIÓN N° 072-09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Abogada DORYS CRUZ LOPEZ, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR DARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y ERICK JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR YARMAN SANTIAGO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente al Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La Abogada DORYS CRUZ LOPEZ, en su carácter de Jueza Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La ciudadana Abogada DORYS CRUZ LOPEZ, en su condición de Jueza Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“En vista de que esta Sala el día viernes 13-03-09 admitió recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados FREDDY URBINA y NAYIN GONZÁLEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 37.871 y 37.868, quienes actúan con el carácter de defensores de los imputados CESAR DARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y ERICK JOSE SÁNCHEZ BRAVO, en contra de la Decisión N° 102-09, dictada en fecha 08 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a los señalados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR DAVID YARMAN SANTIAGO y el ESTADO VENEZONALO. Ahora bien, he tenido conocimiento que el imputado Erick José Sánchez Bravo, es hijo del ciudadano José Joaquín Sánchez Canales, a quien familiarmente le digo “Cheo”, por tener años de amistad con él, en tal sentido considero mi deber ineludible, en atención de una sana administración de justicia, inhibirme del conocimiento del antes indicado asunto, ya que se vería comprometida mi imparcialidad al momento de tomar la decisión de la acción intentada por ante esta Sala; es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes (…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. En consecuencia, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa, por cuanto aún no se ha llegado a la etapa de conocer el fondo del recurso planteado. Inhibición que hago en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2009”. (Folio 01).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Superior para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 una causal genérica, al señalar: “…4 Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Abogada DORYS CRUZ LÓPEZ, antes identificada, que la misma se inhibe del conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR DARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y ERICK JOSE SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR YARMAN SANTIAGO y EL ESTADO VENEZOLANO, que cursa actualmente por ante esta Sala, siendo el caso que el imputado ERICK JOSE SANCHEZ BRAVO, es hijo del ciudadano José Joaquín Sánchez Canales, con quien la Abogada DORYS CRUZ LOPEZ ha mantenido años de amistad y que familiarmente le dice “Cheo”, es por lo que considera ineludible inhibirse del conocimiento de la ya identificada causa, por cuanto aún no se ha llegado a la etapa de conocer el fondo del recurso planteado, de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 87 ejusdem; razón por la cual esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Abogada DORYS CRUZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administrador de Justicia que es, en el proceso que se sigue. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada DORYS CRUZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR DARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y ERICK JOSÉ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR YARMAN SANTIAGO y EL ESTADO VENEZOLANO.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),


DOMINGO ARTEAGA PEREZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


DOMINGO ARTEAGA PÉREZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente


LA SECRETARIA,


ABG. MELIXI ALEMAN NAVA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 072-09.

LA SECRETARIA,


ABG. MELIXI ALEMAN NAVA



Causa principal: VP02-R-2009-00128
Asunto: VG03-X-2009-000001
DAP/Milagro.-