REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 18 de Marzo de 2009
194° y 145°
DECISIÓN N° 071-09
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. DOMINGO ARTEAGA PEREZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 73.472, quien actúa con el carácter de abogada de confianza del imputado REYES ANTONIO CARRERO RONDON, en contra de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal señalado, según indica la abogada en su escrito “negó el cese de las medidas impuestas a mi representado de las contempladas en el artículo 87, ordinales 3, 4, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Especial que rige esta materia, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE MARIA ROSALES CARRERO. Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. Advierte este Tribunal Colegiado que la Abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 73.472, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la misma actúa con el carácter de abogada de confianza del imputado REYES ANTONIO CARRERO RONDON, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta a la decisión apelada se advierte que la accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, siendo esta causal “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...(Omissis), y del referido escrito de apelación se desprende que el mismo se dirige a impugnar la decisión tomada mediante auto de fecha 12-02-2009, en la cual la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, acordó oficiar al equipo Multidisciplinario con el objeto de que realice un estudio del lugar de trabajo de la ciudadana DULCE MARIA ROSALES CARRERO, y realice evaluación Psico-Social de las circunstancias presentes, y no como lo indica quien ejerce el recurso de apelación “…negar el cese de las medidas impuestas a mi representado de las contempladas en el artículo 87, ordinales 3, 4, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; una vez que en la decisión recurrida la Jueza de Primera Instancia no se pronunciando sobre el pedimento de la defensa del ciudadano REYES ANTONIO CARRERO RONDON, sino que ordena realizar las actuaciones pertinentes por parte del equipo Multidisciplinario, para posteriormente pronunciarse sobre el petitorio.
Por otro lado, observa esta Sala Superior, que en la decisión recurrida no se esta declarando la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que las medidas de seguridad a favor de la ciudadana Dulce Rosales, esposa del imputado, fueron impuestas en fecha 01-10-2008, tal como lo indica quien ejerce el recurso (ver folio 03).
Ahora bien, del análisis de las actas que realiza esta Sala, se determina que en el caso sub examine, es pertinente señalar lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De la norma antes transcrita se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso penal, indicando el citado texto legal entre ellas: a) Sentencia: entendiéndose esta como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; es decir, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 175 del ut supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a correr los lapsos legales para el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones que resuelven cualquier tipo de controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de este tipo de autos, como el órgano jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, dictar sobreseimiento, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la Querella Acusatoria de la víctima convertida en acusador privado, entre otras, los cuales además podrán tener igualmente, en ciertos casos, carácter definitivo, en razón de lo cual deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación, son los actos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dicta; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de la Audiencia Preliminar en la fase intermedia. En cuanto a éste punto específico, considera esta Sala, que la identificación de los “autos de mera sustanciación” con los “actos no motivados”, es impropia y técnicamente defectuosa, ya que no existe argumento válido para argüir que los mismos no sean motivados, dado a que cuando el desenvolvimiento propio de las actividades jurisdiccionales, exija motivar o razonar un auto, este “adquirirá entonces el carácter de una resolución que no puede ser reformada ni revocada por el propio Tribunal y, viceversa, es o sería suficiente, en el sistema del proyecto, para excluir una providencia de apelación, su falta de motivación”. (“Observaciones Críticas al Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal”. Exposición ante la Corte Suprema de Justicia. QUINTERO, Jesús Ramón).
Ahora bien, volviendo al caso de marras, observa esta Sala que en el auto impugnado la Jueza de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres señala:
“Visto el escrito interpuesto por la ABOGADA NEYDA MACHADO MAVAREZ, en el cual requiere el examen y revisión de la Medidas (sic) de Protección y Seguridad otorgada a la ciudadana DULCE ROSALES, en contra de su defendido el ciudadano REYES ANTONIO CARRERO RONDON, … Ahora bien la Defensa de autos solicita una evaluación de la situación actual que presenta su Defendido al no poder ingresar a su lugar de Trabajo, que realizaban de manera alternada, es decir, los días Miércoles, Jueves y Viernes era atendido el Negocio por la ciudadana Dulce Rosales los días Sábado, Domingo y días feriados era atendido por el ciudadano REYES ANTONIO CARRERO RONDON, en vista de que comparte conjuntamente con su cónyuge la ciudadana DULCE ROSALES, la Compañía Anónima Licorería y Festejos Bailadores. Ahora bien, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público,… acordó las Medidas de Protección y Seguridad para la victima, las referentes a los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° de la mencionada Ley Especial, cumpliendo el imputado de auto con las medidas mencionadas. Es por tal razón que esta Juzgadora en aras de verificar la situación por la cual se le esta Violando el Derecho al Trabajo al imputado, solicita al Equipo Interdisciplinario el traslado a fin de presentar una evaluación Psico-Social de la situación planteada, así como también, realizar las observaciones que consideren pertinentes. Esta Juzgadora decide pronunciarse una vez recibido el informe realizado por el Equipo Interdisciplinario....”.
De la transcripción realizada se evidencia que la Abogada NEYDA MACHADO MAVAEZ interpuso escrito ante el Juzgado a quo solicitando examen y revisión de las Medidas de Protección y Seguridad otorgadas a la ciudadana DULCE ROSALES, constituyendo el auto accionado un auto de mera sustanciación, para los cuales opera el Recurso de Revocación a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el Recurso de Apelación de Auto, medio éste de impugnación que la accionante erróneamente ha utilizado en la presente causa, siendo necesario además, traer a colación el contenido del citado artículo que es del siguiente tenor: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que la recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de auto cuando lo adecuado era ejercer el Recurso de Revocación que debía ser interpuesto por ante el mismo Tribunal que dictara el auto de mera sustanciación. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por la accionante antes identificada, es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 73.472, quien actúa con el carácter de abogada de confianza del imputado REYES ANTONIO CARRERO RONDON, en contra del auto de fecha 12 de Febrero de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 437 literal “c” y 448 ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PEREZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. MELIXI ALEMAN NAVA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 071-09 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABG. MELIXI ALEMAN NAVA
Causa N° VP02-R-2009-000157
DAP/milagro.-