REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 09 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000196
ASUNTO : VP02-R-2009-000196
Decisión N° 090-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Identificación de las partes:
Imputado: JORGE LUIS GUTÌERREZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-5.038.114.
Víctimas GIUSEPPE DE PINTO VERNI.
Defensa: Profesional del Derecho ÀLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.970.
Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco.
Delitos: ESTAFA CONTINUADA, FRAUDE y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Derogado, 465 ordinal 6° ejusdem y 322 ibídem.
Se recibió la causa en fecha 03 de Marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución temporal de la Dra. Gladys Mejia Zambrano, quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, en contra de la decisión N° 713-09 dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 8C-1748-08, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: declara SIN LUGAR el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicitada por la defensa Abog. Álvaro Castillo, que fueron decretadas en fecha 02 de Diciembre de 2003 en contra de su defendido JORGE LUÍS GUTIÉRREZ ROMERO, y en consecuencia se acuerda mantener las mismas por ante ese Tribunal, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha; ordenando tomar nota en el respectivo Libro de Presentación de Imputados llevado por ese Despacho, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al imputado JORGE LUIS GUTÌERREZ ROMERO en fecha 02.12.2003 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 8C-1748-00 seguida en contra del imputado JORGE LUIS GUTIÉRREZ ROMERO por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, FRAUDE y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Derogado, 465 ordinal 6° ejusdem y 322 ibídem, cometidos en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 04 de Marzo de 2009, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 713-09 dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 8C-1748-08, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
En el particular denominado como “FUNDAMENTO DEL RECURSO” pasa a citar el contenido del artículo 464 del Código Penal derogado y aduce que vista la fundamentación realizada por la recurrida, observa que conforme a lo establecido en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez inobservó la normativa adjetiva, argumentando en su fundamentación que realiza una interpretación amplia, al analizar las causas del incumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano JORGE LUIS GUTÌERREZ, tomando en consideración lo expuesto por éste ante el tribunal
Menciona que, esa manera de expresarse ante la autoridad pública y la majestad jurisdiccional demuestra la conducta contumaz e irreverente por parte del imputado de actas, al no estar de acuerdo a someterse a las obligaciones que le impone el tribunal en su condición de imputado, por lo cual considera procedente la REVOCATORIA de la Medida Cautelar impuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, por no justificar los motivos por los cuales dejó de presentarse ante el órgano jurisdiccional y además de lo admitido por éste en la audiencia oral y pública lo cual expresa su comportamiento insolente por ante el Tribunal que le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aun cuando se comprometió a ello en su oportunidad.
Pasa a citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a lo señalado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al citado artículo y al levantamiento de la medida privativa de libertad.
Finalmente, en el capítulo denominado como “PETITORIO”, solicita sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, sea revocada la decisión recurrida, que declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada al imputado de autos en fecha 02.12.2003 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se libre orden de aprehensión al imputado de autos.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.970 en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LUIS GUTÌERREZ ROMERO, pasa a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Afirma en el Capítulo referido a los “FUNDAMENTO DEL RECURSO”, que el recurrente se limita a transcribir el último aparte del artículo 464 del Código Penal y luego señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal, Penal, referido a que las normas de trámite de las medidas de coerción personal son de carácter restrictivo, y que la juez inobservó tal norma adjetiva, pues realizó una interpretación amplia, y pasa a citar un extracto del contenido de la sentencia N° 468, de fecha 19 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° RC-01-0068, concluyendo que la interpretación hecha por la juez está plenamente ajustada a derecho, al ratificar las medidas cautelares que le habían sido impuestas a su defendido y rechazar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad.
Menciona que, por auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Diciembre de 2003, se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido, específicamente la modalidad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde esa fecha, hasta el día 10 de Diciembre de 2008, fecha en la cual, la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicita la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas decretadas a su defendido, y es el caso, que habían transcurrido CINCO (5) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS, por lo que dicha medida conforme a lo dispuesto en la parte in fine del único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se excedió del plazo máximo de dos años, sin que el Ministerio Público, ni el querellante hayan solicitado una prórroga de dicha medida, operando automáticamente el decaimiento de la misma, por causas no imputables a su defendido, para lo cual en reiteradas oportunidades, se ha instado al Ministerio Público para que dictara el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Indica que, en el año 2005, la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, procedió a realizar el acto de imputación en contra de su defendido JORGE LUIS GUTIÉRREZ ROMERO, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO O ALTERADO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 322 y artículo 465, ordinal 6 del Código Penal respectivamente. Pasa a citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando que conforme a esta norma para la procedencia de las medidas de coerción personal, es obligatorio que se den los supuestos del citado artículo 250, los cuales son concurrentes, porque de faltar uno de ellos, la medida no será procedente.
Refiere que, la acción penal de los hechos que motivan la presente investigación, se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos que dan motivo a la investigación seguida en contra de su defendido, según las propias denuncias y querella de la víctima, tuvieron su punto de partida en los años 2000 y 2002, a partir de la cual comenzó a correr el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, el cual se vio interrumpido con el acto de imputación formulado en el año 2005, y a tal efecto pasa a realizar un cálculo matemático de las posibles penas a imponer, en los delitos que fueron atribuidos de manera separada, para concluir su argumento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5, 109 y 110 en su encabezamiento todos del Código Penal así como la sentencia N° 1.118 de fecha 25 de Junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente arguye en virtud de los razonamientos expuestos, que solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del recurso interpuesto, proceda a declararlo sin lugar, toda vez que resulta inaudito que después de haber transcurrido más de cinco (5) años y ocho (08) días, de la fecha en que han debido solicitar la prórroga de la medida, pretenda el Ministerio Público, después de ese tiempo, que se decrete la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a su defendido.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, así como de la contestación realizada y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El Ministerio Público alega que la Juez A quo declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al imputado JORGE LUIS GUTÌERREZ ROMERO y aduce que de la fundamentación realizada por la recurrida, se infiere que la Juez inobservó la normativa adjetiva establecida en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que argumentó en su fundamentación que realizó una interpretación amplia, al analizar las causaS del incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, cuando éste no justificó los motivos por los cuales dejó de presentarse ante el órgano jurisdiccional y además de lo admitido por éste de manera descarada en la audiencia oral y pública.
Este Cuerpo Colegiado observa que de los folios (149 al 154) del cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala lo siguiente:
“… (Omissis) Vista la solicitud realizada por el Abg. ALVARO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5970 (…), procediendo en su carácter de defensor del imputado JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, (…), a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, (…), en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, en el cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, en contra de su defendido, por una parte y por la otra la solicitud presentada por el Abg. WINSTON CABRERA ARJON, en su condición de apoderado judicial del querellante ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI en el cual ratifica el escrito presentado por la Abg. BLANCA TIGRERA Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, quien a su vez ratifico la solicitud presentada por la Abg. BONIMAR CARRION SOSA Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena referida a la Revocatoria de la citada Medida Cautelar, todo en atención a lo dispuesto en el articulo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decir (SIC) con fundamento en las siguientes consideraciones:
Argumenta la defensa que desde que le fue decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 02/12/2003 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que tales medidas no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; mientras que el Ministerio Publico y el Querellante arguyen su requerimiento con fundamento en el artículo 262 ordinal 3 Ejusdem, explanando que el imputado JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, quebrantó la medida cautelar impuesta por el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 02/12/2003, por cuanto incumplió con las presentaciones cada 60 días por ante el Tribunal Séptimo de Control.
De las actuaciones que conforman la presente causa se observa ciertamente que por una parte a los folios (2399 al 2403) en fecha 02/12/2003 el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, decretó en contra del imputado JORGE LUIS GUTÌERREZ ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinales 3. Presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada (60) días. Ordinal 4. La prohibición de salir del Territorio Nacional, y por ende las mismas han excedido del limite de dos años contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Empero por otra parte se observa anexo al folio (15) de la presente cuaderno copia certificada del libro de presentaciones de imputados llevado por el Tribunal Séptimo de Control, acreditando que el imputado JORGE LUIS GUTÌERREZ ROMERO se presento hasta el día 19/07/04.
Tal planteamiento atiende a la afectación del derecho a la libertad personal del imputado JORGE LUIS GUTÌERREZ ROMERO durante el proceso penal que se le sigue, por lo que debernos examinar en primer orden la garantía constitucional, a la Libertad personal y en especial el juzgamiento en libertad, todo lo cual esta expresado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los parámetros y limites a la restricción de la libertad en un proceso penal: A saber: (Omissis)
Del análisis exegético de dichas normas, podemos inferir que las medidas cautelares de coerción personal, cualesquiera que ellas sean, constituyen una excepción, constitucionalmente válida, al principio del juicio en libertad que establecen los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya naturaleza es el aseguramiento de las finalidades del proceso, lo cual se corresponde con la garantía a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 49.2 de la Constitución, entonces, no puede entenderse la privación o restricción al efectivo ejercicio de la libertad personal durante el proceso con un fin aflictivo, propio de la pena. Por tal razón, el legislador ha establecido un lapso prudencial para la vigencia de las medidas cautelares, de manera que tiene carácter temporal, y está supeditada por ello, a un lapso que no puede extenderse indefinidamente, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada.
Ahora bien, en el presente caso ciertamente la medida cautelar decretada ha sobrepasado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también es cierto que el imputado JORGE LUIS GUTÌERREZ ROMERO ha incumplido con las obligaciones impuestas, tal como se observa de anexo al folio (15) del presente cuaderno, copia certificada del libro de presentaciones de imputados llevado por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, siendo claramente reflexivo que no puede favorecer la ley a quien la ha quebrantado, por ende no es posible decretar el cese de las medidas cautelares a quien no la cumplió cabalmente sin justificación alguna, evidenciándose que solo efectuó presentaciones por el lapso de 6 meses, mas aun cuando el legislador ha establecido un procedimiento que permiten establecer un lapso perentorio al Ministerio Publico para concluir con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del citado Código Adjetivo Penal, el cual lleva en caso de inactividad del Ministerio Público a un Archivo Judicial y por ende al cese de las medidas cautelares.
En este contexto tenemos que respecto al levantamiento de las medidas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha establecido el examen de las circunstancias que rodean el caso para conocer los motivos de su prolongación en el tiempo y expreso: (Omissis)
Así tenemos que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: (Omissis)
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: (Omissis)
Así las cosas resulta fuera del marco jurídico declarar el cese de las medidas cautelares por el solo transcurso del tiempo sin tomar en consideración que el imputado JORGE LUIS GUTÌERREZ ROMERO se presentó hasta el día 19/07/04 - solo seis meses-, incumpliendo con los debes (SIC) que le fueron impuestos de manera inconsulta, lo que evidentemente nos lleva al análisis de la solicitud de revocatoria realizada por el Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa.. (SIC) (Omissis)
Ahora bien, tales circunstancias y requerimientos de las partes ha de ser estudiadas por el juzgador con criterio de justicia y ponderación, como lo ha expresado nuestra jurisprudencia, pues la conducta humana y la relación con nuestros pares conlleva a un análisis fuera de cálculos matemáticos y cada parte ha de asumir las consecuencias de su actuar dentro del proceso, mas aun en un sistema acusatorio como el nuestro; (SIC) En este sentido, cabe destacar que las normas jurídicas no pueden interpretarse en forma aislada, sino que ello ha de ser el resultado de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico, de manera que para examinar la necesidad de su mantenimiento, el cese o revocatoria de la medidas cautelares, se requiere tener presente la naturaleza jurídica de tales medidas a los efectos de asegurar las resultas del proceso, pero al mismo tiempo aplicar un criterio racional de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto, donde impere la justicia e igualdad como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano.
Es pertinente traer a colación lo expresado por el Dr. Francisco Ferreira de Abreu, investigador de de la Universidad de Los Andes en su trabajo dedicado a las Prioridades y Realidades de la Segunda Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Revista CENIPEC. 22.2003. Enero Diciembre, en el cual trata el tema de la libertad y expuso: (Omissis)
En principio debemos partir que la presente causa se encuentra en fase de investigación, el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa y este juzgado desestimó en fecha 02-07-08, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalia (SIC) Superior, quien en fecha 22 de Julio de 2008 rectifico (SIC) la solicitud y comisionó a los Fiscales Vigésimo Nacional y Cuadragésimo Sexto de este Circuito Judicial para proseguir la investigación, de tal suerte que ha transcurrido mas de seis meses de la rectificación realizada por la Fiscalia (SIC) Superior, amen del tiempo que lleva esta investigación cuyo acto de inicio data del 28-07-2000 y aun el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo alguno, por lo que, si bien es cierto que el imputado incumplió con las presentaciones periódicas cada 60 días por ante el Tribunal, también es cierto, que el mismo no ha sido un obstáculo para la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado ha asistido a todos los actos convocados tanto por el Ministerio Publico como por el Tribunal, sin pasar por alto la necesidad de su aprehensión para garantizar las resultas de un proceso dilatado en su fase de investigación, evidenciándose que resulta desproporcionado decretar la revocatoria de las medidas cautelares y privar de libertad al imputado JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, cuando no ha presentado acto conclusivo oportunamente, quebrantando así la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo contrario es atentar contra el derecho constitucional del imputado a ser juzgado en libertad como se ha citado en párrafos anteriores.
De manera pues, apreciado por esta juzgadora que las solicitudes que hicieren la partes se apartan de los criterios de ponderación y racionalidad ante las particulares circunstancias que rodean el caso, ya explanadas, por una parte solicitar la defensa el cese de la medida cautelares sustitutivas de libertad, cuando evidentemente no se han cumplido cabalmente y por la otra revocarla y acordar la privación de libertad por tal hecho, cuando igualmente el Ministerio Publico no ha cumplido con la celeridad y respuesta oportuna en presentar acto conclusivo a la cual tiene derecho el justiciable, llevan a la convicción de esta juzgadora que lo ajustado a derecho es decidir de manera equitativa conforme a los principios constitucionales y legales que orientan el sistema acusatorio, de manera que, con vista a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en (SIC) ejerciendo el control judicial en aras de regularizar el proceso considera ajustado a derecho declara Sin lugar las solicitudes de las partes y mantener la medidas acordadas por un lapso perentorio que permita a las partes obtener una respuesta oportuna por parte del estado (SIC) en busca de la resolución del conflicto planteada y en provecho a una sana administración de justicia.
En este orden de ideas tal decisión debe atender a ponderar los derechos del imputado y la victima (SIC) frente al proceso penal, para garantizar las resultas del proceso con el
resguardo de la garantía constitucional de la libertad personal por cuanto esta solo puede ser restringida cuando resulten insuficientes las demás medidas cautelares que conforman el sistema procesal penal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado y la posible pena a imponer entre otros aspectos, y al mismo tiempo acordar un lapso perentorio para mantener dichas medidas que permitan obtener una respuesta oportuna, pues no se puede mantener subjudice (SIC) a un imputado eternamente, todo lo cual esta amparado en los artículos 26, 44, 49, 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo artículos 9, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por las partes y en consecuencia se mantiene por ante este Tribunal las medidas decretadas al imputado JORGE LUIS GUTIÉRREZ ROMERO en fecha 02/12/2003 por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial por el lapso de Seis (06) Meses contados a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena estampar la correspondiente nota en el libro de presentación de imputado llevado por este juzgado. Y ASI SE DECIDE. (Omissis)”.
Los miembros integrantes de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que la decisión recurrida se encuentra en total sintonía con las garantías procesales y constitucionales, trayendo a colación el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual con referencia al estado de libertad, se señala que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”.
En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Artículo 49, numeral 2°), y con lo dispuesto , de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág 15, dejó establecido que: “Por lo demás, la voluntad expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguardarla de todo atropello o abuso, queda reflejada en la disposición contenida en el artículo 277 del COPP, según la cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización”.
Por su parte, José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Pág. 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Las negrillas son de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3454, de fecha 10 de Diciembre de 2003, determinó que:
“Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad – por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las norma adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…”. (Las negrillas son de la Sala).
Mediante sentencia de fecha 21-06-05, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. También dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado, y por tanto es a éste a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”. (Las negrillas son de la Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer mención de lo explanado por El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:
“Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…” (El subrayado y negrita es del Tribunal).
Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág. 269, afirma lo siguiente:
“…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”
La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”
En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, que señala lo siguiente:
“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.
Asimismo, luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente del contenido de la decisión ut supra citada, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar el siguiente extracto jurisprudencial:
“(Omissis) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. (Omissis) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano (…), al verificar –aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado (Omissis)”. (Sentencia N° 452, de fecha 10-03-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Estas apreciaciones nos obligan a concluir que, la privación o restricción de la libertad, en nuestra Legislación, es una medida excepcional (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) y, como tal, debe ser examinada y revisada por el Tribunal la necesidad del mantenimiento de la misma, cada vez que el imputado lo considere pertinente o, bien, de oficio, cada tres (03) meses, en base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y de necesidad, sin que sobrepase la pena mínima prevista para cada delito y, en ningún caso, tal medida podrá exceder de dos años (artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal), al respecto, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (artículo 7.5) y, como se sabe, este plazo razonable no puede ser arbitrario sino el legalmente establecido (artículo 49, numeral 3, Constitucional). Por consiguiente, la medida privativa de libertad (detención provisional), será constitucionalmente admisible, únicamente si es indispensable para llevar a cabo el procedimiento, dentro del plazo legalmente establecido (artículo 49, numeral 3 Constitucional), esto es, un debido proceso público sin dilaciones indebidas e injustificadas (artículo 26 ibídem).
Adicionalmente es necesario dejar sentado y aclarar al Ministerio Público, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por ello, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, donde las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.
Cabe señalar, que el sistema de los recursos de los cuales conoce la Corte de Apelaciones, consiste en corregir los errores y a depurar de vicios el proceso, desarrollando los principios garantizados constitucionalmente como lo son: la celeridad procesal, la presunción de inocencia y el debido proceso (artículo 49, primera parte y numeral 2). Por consiguiente, la Sala encuentra procedente instar al Ministerio Público, que conozca del caso, como titular de la acción penal, a una mayor celeridad en la tramitación del proceso, con vista a la decisión dictada, en la cual, de manera ponderada y equitativa el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, se pronunció respecto de las solicitudes interpuestas, por una parte por la defensa, que requería el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando era evidente que no se habían cumplido cabalmente y por la otra el Ministerio Público, quien solicitó revocar tales medidas cautelares y en su lugar acordarse la privación de libertad por tal hecho, cuando en este caso, el titular de la acción penal, no ha cumplido con la celeridad y respuesta oportuna en presentar acto conclusivo a la cual tiene derecho el justiciable; por lo que en tal virtud, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 02 de Diciembre de 2003, y al mismo tiempo acordó un lapso perentorio para mantener dichas medidas, esto es, por el lapso de seis (06) meses contados a partir del 05 de Febrero de 2009.
Es por lo que en consecuencia, en criterio de quienes aquí deciden, la decisión dictada por el Juzgado de Control, es suficiente para lograr la finalidad del proceso, y conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 713-09 dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 8C-1748-, seguida en contra del imputado JORGE LUIS GUTÌERREZ ROMERO por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, FRAUDE y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Derogado, 465 ordinal 6° ejusdem y 322 ibídem, cometidos en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada con el N° 713-09 dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 8C-1748-08, seguida en contra del imputado JORGE LUIS GUTÌERREZ ROMERO por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, FRAUDE y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Derogado, 465 ordinal 6° ejusdem y 322 ibídem, cometidos en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S) /Ponente
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 090-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria