REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000207
ASUNTO : VP02-R-2009-000207
Decisión N° 086-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 05 de Marzo de 2009, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor del ciudadano ÁLVARO ARNOLDO VÁSQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 01/04/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 18.035.269, hijo de los ciudadanos AMABLE GUILLÁN y YOLI MARGARITA VÁSQUEZ, domiciliado en Calle Bolívar, casa S/N, cerca de la alcaldía, Municipio Bolívar, campamento, Estado Trujillo, contra la decisión N° 0108-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 01 de Febrero de 2009.
Revisado y analizado el escrito recursivo a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“(…)Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código (…)”. (negrillas de la Sala).
Igualmente resulta necesario citar el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso planteado, rezando dicha norma así:
“CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
ARTICULO. 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala).
Al aplicar las normas supra transcritas al caso de autos, vemos que se trata de una apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2009, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ÁLVARO ARNOLDO VÁSQUEZ, identificado en actas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2009-000355.
Se observa, igualmente de actas que el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, antes identificado, con el carácter de defensor del ciudadano ÁLVARO ARNOLDO VÁSQUEZ, identificado en actas, quedó notificado de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día 01.02.2009, fecha en la cual se realizó el acto de presentación de imputado. Así mismo se evidencia, que el escrito contentivo del recurso de apelación de autos que se analiza, fue consignado en fecha 10-02-2009, tal y como se evidencia a los folios uno (01) y al quince (15) de la presente causa, en el cual consta sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; indicando la fecha de su recepción, por lo que resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación es extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, como quiera que el mismo, se consignó en fecha 10 de Febrero de 2009, resulta evidente que fue consignado al sexto día hábil de haber quedado notificado de la decisión dictada, lo cual ha sido confrontado con el cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que corre inserto en las actas, a los folios diez (10) y once (11) de la causa. En tal sentido, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, antes identificado, con el carácter de defensor del ciudadano ÁLVARO ARNOLDO VÁSQUEZ, identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, antes identificado, con el carácter de defensor del ciudadano ÁLVARO ARNOLDO VÁSQUEZ, identificado en actas, contra la decisión N° 0108-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 01 de Febrero de 2009, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea, en el asunto signado con el N° VP11-P-2009-000355.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 086-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.