REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000711
ASUNTO : VP02-R-2009-000103

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 02/03/2009, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HÉCTOR MEDINA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50215, actuando con el carácter de Defensor del imputado NÉSTOR JAVIER URDANETA MEDINA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2009, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA COMISIÓN DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (SIC), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL FELIPE MORÁN MORALES.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho HÉCTOR MEDINA SÁNCHEZ, señala en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

El recurrente indica que el Tribunal A-quo al emitir su decisión incurrió en franca violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, así como la desaplicación del contenido de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 254 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y para argumentar que la imputación adolecía de vicios e irregularidades que se desencadenan por la consideración que realizó la Fiscalía Primera del Ministerio Público cuando en fecha 15 de enero de 2009, recibe el acta de entrevista efectuada a la ciudadana YAMILETH GISELA MORAN MORALES; fue suficiente para la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para señalar como imputado a su defendido, y para saltar todo el ordenamiento jurídico, cuando en el acto de presentación de su defendido por el delito de porte ilícito de armas, de manera arbitraría y obviando todos los requisitos legales establecidos para que pueda realizarse la imputación, lo vincula directamente como responsable en la comisión de otro hecho, sin que medie imputación formal, sin permitirle el acceso a la investigación que se sigue en su contra, y menos aún permitirle aportar elementos a su defensa. Continúa citando de manera textual la sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 486 de fecha 6 de Agosto de 2007 y Nº 568 de fecha 18 de Diciembre de 2006; así como la doctrina Nº 285 del 20 de abril de 2004 de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público y la sentencia Nº 744 de fecha 18 de Diciembre de 2007 de la referida Sala.

Indica que, del contenido de la recurrida se desprende que el Fiscal del Ministerio Público nuevamente presenta y pone a disposición del Tribunal de Control a su defendido, por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma, presentación que se había realizado en fecha 16-01-09; continúa citando el planteamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público y trae a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y culmina precisando que, es evidente que el testigo no estaba en capacidad de reconocer al o a los ciudadanos que participaron en el hecho; y es evidente que hubo una manipulación inescrupulosa de esta prueba o evidencia y que obviamente no podía ser utilizada como elemento para sustentar una Medida de Privación Judicial Preventiva en contra de su defendido y señala la sentencia 173 de fecha 6/12/2008, de la Sala de Casación Penal.

Asimismo, señala que el Juez de Control despreció el ejercicio del control judicial que le viene dado por mandato legal, que no ejerció ningún control sobre las evidencias infundadas que presentó la Fiscalía del Ministerio Público, no recurrió al principio de inmediación procesal para determinar que las evidencias que traía de los cabellos la Fiscalía del Ministerio Público no tenían asidero legal, eran violatorias de todos los derechos y garantías fundamentales de los cuales él es garante, inobservó el principio de inmediación procesal y olvidó controlar que los actos procesales se efectuaran conforme a la Constitución y las leyes, sin menoscabar el derecho al debido proceso de su defendido, y al respecto señala extracto de la sentencia Nº 988 de fecha 13 de Julio de 2000.

Arguye, que el Juez al momento de dictar la recurrida transcribió la solicitud Fiscal, la declaración de su defendido, la exposición de la Defensa Pública para ese momento y resolvió DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NÉSTOR JAVIER URDANETA MEDINA; obviando la explicación que con carácter obligatorio debe dar el Juez sobre si efectivamente se acreditó el cuerpo del delito, previsto en el artículo 250 numeral 1° (sic),cuáles fueron los elementos de convicción, con su peso específico, que comprometen al imputado en el delito que se investiga, numeral 2° (sic) del mismo artículo y la explicación sobre las razones por las que considera el Tribunal que existe peligro de fuga, refiere que el Juez se limitó a decir que con los elementos que le presentó el Fiscal, se encuentran llenos los extremos requeridos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que refiere una inmotivación para lo cual señala el artículo 246 eiusdem y las sentencias 1998 de fecha 22/11/2006 de Sala Constitucional.

Finalmente, en el punto denominado como “PETITORIO”, con fundamento a lo anteriormente expuesto solicitó, se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se decrete la Libertad plena y absoluta de su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez revisados y analizados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que el recurrente interpone su recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Enero de 2009, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido NÉSTOR JAVIER URDANETA MEDINA, considerando como primer particular la violación del debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto el Juzgado A-quo no realizó la imputación formal a su defendido, ni permitió el acceso a la investigación que se sigue en su contra, ni aportar elementos para su defensa.

Resulta pertinente para esta Alzada, a los fines de dar respuesta al punto de impugnación, traer a colación las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.”. (Las negrillas son de la Sala)

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”. (Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor”. (Las negrillas son de la Sala).

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala:

“ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
… Omisis… (Las negrillas son de la Sala).

De esta norma de rango constitucional y de los artículos antes citados, se desprende que los mismos recogen el derecho atinente al imputado de conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse en inmediato conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa.

Como corolario de ello, se tiene el acto de imputación, mediante el cual se atribuye a los Fiscales del Ministerio Público, la obligación de señalar o identificar a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, cuando surgen elementos durante la tramitación de la fase preparatoria, que comprometan su responsabilidad.

De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que responsabilicen a determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación de un abogado de su confianza por ante el Juez de Control, en caso de que sea privado, otorgando así al imputado formalmente facultades y derechos constitucionales y procesales.

Al respecto, la sentencia N° 499, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido que:

“El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa, comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación de la investigación incoada en su contra y, 2) La presentación de una acusación adecuada.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este sentido, el Código Adjetivo Penal dispone qué debe contener el acto formal de imputación, o dicho de otra manera, cuál debe ser el contenido del acto a informar durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, a saber el artículo 131:

“...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...”.

De la disposición transcrita, quienes aquí deciden precisan, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado sobre: 1) el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) el hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.

En relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, ha precisado:

“...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se colige que el acto de imputación formal, está atribuido de manera exclusiva al Ministerio Público, por lo que el mismo no puede ser suplido por cualquier otro órgano de la administración de justicia, ni validado por la celebración de algún otro acto, pues tal proceder vulneraría el debido proceso y principios que brindan seguridad jurídica a los sujetos investigados en un proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1002 de fecha 27.06.08, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en, ha estableció lo siguiente:

“…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:
“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (Negritas de esta Alzada).

De allí entonces que, se hace menester para esta Sala precisar que, el acto de imputación formal, debe cumplirse antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación, luego de finalizar con todas las prácticas investigativas pertinentes y una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal; no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación, pues tal requisito permite garantizar el derecho a la defensa del investigado.

En el caso de marras, se debe destacar que el representado del recurrente obtuvo el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, como se decretó la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se encuentra en fase de investigación, el Ministerio Público, dispone del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar primero la debida imputación y luego de cumplido este acto presentar el acto conclusivo a que haya lugar, de lo que determina este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en este particular, toda vez que no se lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo los argumentos de la falta de imputación formal y por cuanto con la medida privativa de libertad dictada lo que buscaba el Juzgado A-quo era garantizar las resultas del proceso. Así se Decide.

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio de la recurrente se encuentra inmersa la decisión recurrida, ya que el A-quo, se limitó a establecer que con los elementos que presentó el representante del Ministerio Público se cubrieron los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

“(…) Seguidamente oídas las exposiciones del Represente Fiscal, y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL PASA A RESOLVER Y LO HACE DE LAS SIGUIENTES MANERA, este Tribunal observa que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece una pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA COMISIÓN DE ROBO VEHICULO AUTOMOTOR DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión de dicho hecho punible; tal como se desprende de la exposición Fiscal. Dada la lectura de las actuaciones que conforman la investigación llevada por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico, en la cual aparece como imputado el ciudadano NESTOR JAVIER URDANETA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO, esta Representante Fiscal considera pertinente imputar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA COMISIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en contra de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL FELIPE MORAN MORALES. 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro (sic) de fuga por la pena que podría llegárseles a imponer, de conformidad con el Ordinal (sic) 2º del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Descartada por este Tribunal la aplicación de alguna otra Medida Cautelar por considerar que el Ministerio Público ha aportado evidencias de: 1.- Que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva seria insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; 2.- Que existe fundados elementos que hacen presumir que los imputados no darán estricto cumplimiento a los actos del Proceso; 3.- Que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, 4.- Que existen, en consecuencia, razones más que suficientes para estimar que es absolutamete necesario e imprescindible la imposición a los Imputados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y aunado al hecho de que el mismo fue presentado en fecha 16-01-08 por la Fiscalia (sic) 18º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se constata el peligro de fuga u obstaculización de la Justicia, por ser delitos de entidades graves y pluriofensivos que causan daño a la sociedad. Constatado igualmente por el Tribunal que al Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye al imputado, a circunstancias de su comisión y a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponérseles al hoy Imputado. Verificado como ha sido por el Tribunal que el imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como que tampoco es improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem. Todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar que es procedente en derecho Acuerda (sic) MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NESTOR JAVIER URDANETA MEDINA, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 250 al 253 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública (…) (Negrilla y subrayado de la recurrida)

De lo anterior, observa este Órgano Colegiado, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el Juez A-quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; cuando expresa en el punto relativo a la existencia de fundados elementos de convicción que: “para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión de dicho hecho punible (sic); tal como se desprende de la exposición Fiscal. Dada la lectura de las actuaciones que conforman la investigación llevada por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico, en la cual aparece como imputado el ciudadano NÉSTOR JAVIER URDANETA MEDINA”, las cuales estimó a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

Asimismo, quiere dejar sentado esta Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuáles se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que a las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, no se les puede exigir por lo primigenio del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un juez en audiencia de presentación, aunado a que, corresponde exclusivamente al juez de juicio valorar las pruebas presentadas en el debate oral y público, lo que comporta que la actividad desplegada del juzgado de control se limita a considerar si en el caso sometido a su consideración se cumplen o no los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal.

A los fines de ilustrar lo anteriormente explicado, se trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señaló con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Las negritas son de la Sala).


Criterio que ha sido reiterado, por esa Sala mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala, precisa que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos dados a su consideración y plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, de manera pues que efectivamente sí realizó un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo estatuido en el artículo 254 eiusdem, denunciados como violados; de lo que se desprende que no conculcó los principios y garantías constitucionales, ni procesales denunciados por el recurrente, y en consecuencia, estima este Tribunal Colegiado que no se ha causado el gravamen irreparable alegado, resultado improcedente en derecho decretar la libertad plena y absoluta del imputado de marras. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Alzada, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR MEDINA SÁNCHEZ, actuando como defensor del imputado NÉSTOR JAVIER URDANETA MEDINA, plenamente identificado en actas, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2009, Nº 071-09, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL FELIPE MORÁN MORALES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HÉCTOR MEDINA SÁNCHEZ, actuando como defensor del imputado NÉSTOR JAVIER URDANETA MEDINA, plenamente identificado en actas; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la dictada por el Juzgado de Décimo Tercero de Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2009, Nº 071-09, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL FELIPE MORÁN MORALES. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de libertad plena e inmediata del imputado de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala/Ponente



Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 088-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.