REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo 06 de Marzo de 2009
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-044290
ASUNTO : VP02-R-2008-001098
Decisión N° 089-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


Se ingresó la causa en fecha 12 de Febrero del presente año y se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, pero en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico se reasignó la ponencia a la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JACQUELINE COROMOTO DELFIN LARA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.414 actuando con el carácter de defensora del ciudadano BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI titular de la cédula de identidad N° V-19.695.490.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Observa la Sala, que la Profesional del Derecho recurrente, en el aparte PRIMERO de su escrito señala textualmente lo siguiente:
“Ciudadanos Señores Magistrados ante ustedes con el debido espeto siendo la oportunidad legal prevista en el Articulo 448° (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, acudo para interponer RECURSO DE APELACION del Auto de Acusación (SIC), como en efecto apelo de la Decisión (SIC) dictada en el Escrito de Formulación de Cargos (SIC) y los Actos Administrativos (SIC) que lo proveen en contra de mi defendido, presentado ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, el dia (SIC) Miércoles veinte y cuatro (24) del mes de Diciembre del presente año 2008, Expediente N° 9C- 11309-08, por el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Diciembre 2008, según Investigación signada N° 24-F39-1498-08, POR NO EXISTIR ELEMENTOS DE JUICIO SUFICIENTES O PRUEBAS FEHACIENTE QUE DEMUESTREN LA COMISION DE EL HECHO PUNIBLE EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, por el contrario se están violentando garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, fundado en los siguientes términos.” (Negrillas de la Sala)”

Así mismo, argumenta en el punto “SEGUNDO” de su escrito, como fundamento de su recurso de apelación que la fundamenta en base a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a citar textualmente, el contenido del ordinal 2° que señala: “2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;” así como la del ordinal 4° y 5°, a saber: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

A este tenor, observa la Sala que la recurrente en su escrito de apelación, específicamente en los apartes TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, continúa alegando contravención tras contravención, sin indicar cuál es la decisión o auto jurisdiccional que recurre para determinar si es recurrible o no, cual es la fecha del pronunciamiento que causa el agravio, a los fines de determinar sus tempestividad o no; refiriéndose a hechos y circunstancias del proceso que se traducen en un total desconocimiento del sistema procesal vigente, es decir, de la institución de los Recursos de Apelación, establecido en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, pues dice apelar de: “del Auto de Acusación (SIC), … apelo de la Decisión (SIC) dictada en el Escrito de Formulación de Cargos (SIC) y los Actos Administrativos (SIC) que lo proveen en contra de mi defendido..”.

En primer término, quiere aclarar la Corte de Apelaciones a la recurrente, que conforme a lo establecido en el artículo 432 y siguientes del Código Adjetivo Penal sólo podrá recurrirse de las decisiones judiciales, que causen agravio a alguna de las partes en un proceso penal determinado a fin de garantizar el principio de doble instancia consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra lo siguiente: “… Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”, y establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza:”1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltado de esta Sala), el cual es acogido por nuestro máximo Tribunal de Justicia de la siguiente manera:

“(Omissis) En relación con el principio de la doble instancia, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 231 del 20 de mayo de 2005 estableció que: “ La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Omissis)”

A este tenor, el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su Obra “El Proceso Penal Venezolano”, Pág. 679, al respecto señala:

“Desarrolla así nuestro Código Orgánico Procesal Penal el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnación objetiva a que se contrae el art. 432; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma”.

Por otra parte, es pertinente señalar a la Profesional del Derecho JACQUELINE COROMOTO DELFIN LARA que, al no haber indicado decisión jurisdiccional que supuestamente impugna lo cual se evidencia del escrito que presenta ante este Tribunal de Alzada, que el mismo, ni siquiera cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad para que esta Corte proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo.

En consecuencia, en criterio de esta Sala, al realizar el estudio íntegro del contenido del escrito de apelación interpuesto, que se evidencian grotescos errores de conocimiento y en virtud de no cumplir con lo señalado por esta Alzada ut supra, es decir, la recurrente no denuncia decisión judicial y/o jurisdiccional alguna, y por ende una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que del contenido de los argumentos del recurso de apelación interpuesto, resulta IMPROCEDENTE con fundamento en los razonamientos expuestos, y a las normas procesales establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JACQUELINE COROMOTO DELFIN LARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.414 actuando con el carácter de defensora del ciudadano BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI titular de la cédula de identidad N° V-19.695.490, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente decisión y a las normas establecidas en Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en la causa N° 9C-11309-08, seguida en contra del ciudadano, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DENNYS JESÙS TORO MOLINA, en razón de que su apelación no se realiza contra decisión judicial alguna.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES



DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S) /Ponente
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 089-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria